STSJ Navarra 53/2005, 25 de Febrero de 2005

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2005:263
Número de Recurso5/2005
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución53/2005
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICINCO DE FEBRERO de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por DOÑA ARANZAZU IZURDIAGA OSINAGA, en nombre y representación de DON Sergio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por D. Jose Francisco , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que sean revocadas las resoluciones administrativas impugnadas y reconocido al suscribiente la situación de incapacidad absoluta para todo trabajo, modificando el grado que tiene ahora mismo reconocido, con derecho a las prestaciones dimanantes de tal declaración y se condene a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de despido improcedente deducida por D. Sergio frente a New Work E T T y Ferrallas Haro S.L., debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellas deducidas al no existir despido sino válida extinción contractual por no superación del periodo de prueba."

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante Sergio viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa New Work E T T desde el 24 de junio de 2004, fecha en la que las partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, que obra unido a los autos y que se da aquí expresamente por reproducido, y en el cual se pactó la prestación de servicios como Especialista en jornada a tiempo completo y con una duración de 38 días desde el 24/6/2004 hasta el 31/7/2004. En la cláusula referida a periodo de prueba se pactaba que se establecían 45 días naturales, añadiéndose en el contrato que si la vigencia del contrato es igual o inferior a la duración máxima del periodo de prueba, dicho periodo queda reducido a la mitad de la duración del contrato, sin que la situación de I.T. interrumpa el cómputo del periodo de prueba. SEGUNDO.- El actor prestó sus servicios en la empresa cliente Ferrallas Haro S.L. TERCERO.- El salario que percibía el demandante es de 1.350,64 €uros al mes, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. CUARTO.- El 9 de julio de 2004 Ferrallas Haro S.L. ponía en conocimiento de New Work E T T que se rescindía el contrato de puesta a disposición referido al trabajador Sergio por no haber superado el periodo de prueba (obra unido a los autos y se da aquí por reproducida dicha comunicación, así como el contrato de puesta a disposición). QUINTO.- El actor sobre las 21 horas del 12 de julio de 2004 sufrió un accidente de trabajo en el centro de trabajo consistente en aplastamiento de la mano izquierda con una máquina, produciéndose lesión contusa en la cara palmar del cuarto dedo de la mano izquierda, iniciando proceso de incapacidad temporal el 12/7/2004 y siendo dado de alta el 8/9/2004, percibiendo durante ese periodo la correspondiente prestación de incapacidad temporal, y quedándole como secuelas amputación distal de la falange diatal del 4º dedo de la mano izquierda y acorchamiento del pulpejo de la falange distal del 4º dedo de la mano izquierda. SEXTO.- Con efectos del mismo día 12 de julio de 2004 la empresa New Work E T T dio de baja en la Seguridad Social al demandante. SEPTIMO.- El demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores. OCTAVO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 12 de agosto de 2004, instado el 29 de julio de 2004."

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero amparado en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral para reponer los autos al estado en que se encontraban por haberse infringido normas o garantías de procedimiento que produce indefensión, el segundo al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el tercero amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la empresa demandada NEW WORK, E.T.T.S.L., no siendo impugnado por la codemandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el actor en la que se sustanciaba una pretensión de despido, absolviendo a las codemandadas, es recurrida en esta sede de Suplicación por el propio interesado mediante la alegación de tres motivos; el primero de ellos, al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 316, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art 97.2 y 90-96 de la misma y los artículos 1262 y siguientes del Código Civil en relación con el art 24 de la Constitución Española . Entiende, así, el recurrente que al no comparecer la empresa Ferrallas Haro S.L. se ha producido una indefensión, al fundamentar el Magistrado de Instancia la sentencia exclusivamente en un documento que fue aportado por la codemandada New Work ETT, consistente en carta remitida por Ferrallas Haro S.L. a la empresa de trabajo temporal, en la que se ponía en su conocimiento la rescisión del contrato del demandante por no haber superado éste el periodo de prueba. Según la parte actora, el contenido de tal documento privado no fue ratificado en el acto del juicio por la empresa que presuntamente emitió el mismo, de forma que, al no comparecer, la parte recurrente no pudo, mediante su interrogatorio, desvirtuar tal contenido, dando lugar así a una indefensión.

Para que se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito «sine qua non», que se haya producido indefensión que consiste, según la jurisprudencia constitucional, en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos; pero para que esa indefensión dé lugar a la nulidad de los actos procesales es menester concurran diversos requisitos complementarios, entre otros, los siguientes:

  1. Que el defecto o la falta de garantía sea alegado por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la Ley. La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 29-11-1985, 5-10-1989 y 25-4-1994 ).

  2. Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su...

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