STSJ La Rioja 20/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteMARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:TSJLR:2008:17
Número de Recurso18/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución20/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00020/2008

Sent. Nº 20-2008

Rec. 18/2008

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 18/2008, interpuesto por EUROCHAMP SAT 9963 asistida por el letrado D. Juan Carlos Fernández Ferraces contra la sentencia nº 434/2007 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 29 de octubre de 2007, y siendo recurrida Dª Maite asistida por el letrado D. Ricardo Velasco García, ha actuado como Ponente la Ilma. Srª Dª. Mercedes Oliver Albuerne.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Maite se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra EUROCHAMP SAT 9963, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 29 de octubre de 2007 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Que la actora Doña Maite, con D.N.I. núm. NUM000, presta sus servicios para la empresa demandada desde el día 1/12/1987, con la categoría profesional de Especialista, percibiendo un salario mensual según convenio.

SEGUNDO.- Que la empresa demandada se dedica a la actividad de conservas vegetales, siéndole de aplicación del Convenio Colectivo Básico Estatal para las Industrias de Conservas Vegetales.

TERCERO.- Que la actora ostenta la coedición de Delegada de Personal.

CUARTO.- Que la demandante ha prestado servicios para la demandada durante los períodos que se detallan en el informe de vida laboral, documento obrante en autos al folio 35, que se da por reproducido.

QUINTO.- Que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 9/02/04 emite la siguiente contestación a la denuncia formulada:

"En contestación a la denuncia presentada por D. Jose Ramón, en su calidad de Secretario General de FAYT-UGT La Rioja, contra la empresa EUROCHAMP, SAT Nº 9963, referido a las posibles irregularidades en el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos, le informo:

Que se ha llevado a cabo las actuaciones de comprobación de los hechos vertidos en su denuncia, en virtud de una visita realizada al centro de trabajo de la empresa de referencia, y posterior comparecencia de los representantes de la mercantil y de los trabajadores en las oficinas de esta Inspección de Trabajo, así como en virtud del examen de la documentación aportada en relación con los llamamientos de los trabajadores fijos discontinuos.

Entre otras actuaciones practicadas, encaminadas a la subsanación de las deficiencias constatadas, se ha formulado requerimiento por escrito a la empresa de referencia para que respete el orden de antigüedad en los llamamientos del personal fijo discontinuo, sin más excepciones que las establecidas en el Convenio Colectivo del Sector. Todo lo que se le comunica para su conocimiento y a los efectos oportunos". Documento obrante al folio 39.

SEXTO.- Que en fecha 9/02/04 emite el siguiente informe:

"En este escrito se les transcribe el requerimiento efectuado a la empresa Eurochamp SAT 9963, en relación con la denuncia presentada en fecha 6 de junio de 2003, para que tengan constancia del contenido íntegro del mismo, a los efectos oportunos:

"Tras la visita realizada al centro de trabajo de la empresa EUROCHAMP SAT nº 9963, realizada el día 13/11/03, por parte de la Inspectora María Cristina y la Subinspectora Carmen, y tras las comprobaciones realizadas tanto durante esta visita de inspección, como en la comparecencia de la empresa y de los representantes de los trabajadores en las dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 19/11/03, en uso de las facultades establecidas en el ARt. 7 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre (BOE del 15), Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, SE REQUIERE a la empresa de referencia para que:

  1. De acuerdo con lo que se establece en el Arat. 81 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del 28), ponga a disposición del Comité de Empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios. PLAZO DOS MESES.

  2. Facilite a todos los productores, con carácter general, dos prendas de trabajo al año, incluidos dos pares de botas, entregándose cada prenda para cada seis meses de trabajo efectivo. Se proporcionarán igualmente los pares de guantes necesarios con el debido control de su uso, facilitando a las personas que trabajen en cámaras de baja temperatura un equipo de aislamiento adecuado para tal labor. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 64 del Convenio Colectivo Básico Estatal para Industrias de Conservas Vegetales, Resolución de la Dirección General de Trabajo de 28 de enero de 2003 (BOE del 12 de febrero ). PLAZO INMEDIATO.

  3. Ponga a disposición de los integrantes del Comité de Empresa, con total normalidad, la información a la que se refiere el Art. 64 del precitado R.D. Legislativo 1/1995 , Ley del Estatuto de los Trabajadores, reconociéndoles la totalidad de las competencias que se recogen en dicho artículo. PLAZO INMEDIATO.

  4. Se respete el disfrute del crédito horario mensual a cada uno de los miembros del Comité de Empresa, para el ejercicio de sus funciones de representación, sin que quepa la adopción de ninguna medida por parte de la empresa que dificulte o impida dicho disfrute, como pudiera ser el cambio de turno injustificado. Art. 68 R.D. Legislativo 1/1994 . PLAZO INMEDIATO.

  5. Lleve a cabo el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos en los términos previstos en el Art. 22 del precitado Convenio del sector, de tal forma que este llamamiento se realice por riguroso orden de antigüedad, y que el cese en el fin de cada campaña se haga por orden inverso de antigüedad. PLAZO INMEDIATO.

Del examen de la documentación aportada se desprende que la empresa, una vez finalizada la campaña, mantiene a algunos de los trabajadores fijos discontinuos, realizando labores no comprendidas en la campaña, y del mismo modo efectúa llamamientos de algunos otros trabajadores fijos discontinuos antes del inicio de la campaña correspondiente, para la realización de tareas habituales a lo largo de todo el año en la empresa y no propias de la campaña.

De estas prácticas de la empresa se desprende la existencia de una necesidad real en la misma de una plantilla de trabajadores fijos en número superior al que actualmente posee, ya que para el desarrollo de la actividad normal de la empresa en los meses fuera de la campaña, viene haciendo uso (bien retrasando los ceses, bien adelantando los llamamientos) de trabajadores fijos discontinuos fuera de los periodos de la campaña.

Por ello y en uso de las facultades establecidas en el Art. 7 de la Ley 42/1997, de 14 de i) noviembre (BOE del 15 ), Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, SE REQUIERE a la empresa de referencia para que:

"Proceda a convertir en trabajadores fijos de plantilla a tantos trabajadores como resulten necesarios para cubrir las necesidades de la actividad de la empresa fuera de la campaña. Es decir, convertir a un número igual de trabajadores fijos discontinuos en fijos de plantilla, como el número de trabajadores fijos discontinuos o eventuales que han venido prestando servicios fuera de la campaña como media en los últimos tres años.

Esta conversión de fijos discontinuos en fijos se realizará atendiendo al criterio de antigüedad en la empresa, de acuerdo con los representantes de lo trabajadores, y ateniéndose en todo caso al principio de la buena fe.

PLAZO LÌMITE TRES MESES (14DE MAYO 2004).

El presente requerimiento se adjuntará a la primera de las páginas no diligenciadas del Libro de Visitas y de su estado de cumplimiento se deberá de dar traslado a esta Inspección de Trabajo en los plazos establecidos al efecto, siendo en caso contrario iniciados los expedientes sancionatorios y liquidatorios que procedan, y siendo valorado para graduar la sanción y propuesta el incumplimiento de los mismos" . Documento obrante a los folios 40 y 41

SEPTIMO.- Que en fecha 9/02/04 emite el siguiente informe:

"En contestación a la denuncia presentada por D. Jose Ramón, en su calidad de Secretario General de FAYT-UGT La Rioja, contra la empresa EUROCHAMP SAT Nº 9963, le informo:

Que se realizó una visita de inspección al centro de trabajo de la empresa de referencia con el fin de realizar comprobaciones en relación con los temas planteados en su escrito de denuncia. Tras esta visita se produjo la comparecencia de l empresa y de los representantes de los trabajadores en las oficinas de esta Inspección de Trabajo, reunión en la que se abordaron punto por punto los temas planteados.

En relación con las reclamaciones respecto de las categorías profesionales, indicar que es una competencia atribuida a los Juzgados y Tribunales del Orden Social, por lo que las reclamaciones, de acuerdo con lo establecido en el Art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral , se deberán de plantear individualmente ante estos Juzgados, los que recabarán los preceptivos informes de la Inspección de Trabajo.

Por otra parte se puso de manifiesto que el punto referido al traslado de los trabajadores en un vehículo inapropiado, se había solucionado, al haber adquirido la empresa un vehículo nuevo.

Se han formulado sendos requerimientos a la empresa para que se ponga a disposición del Comité de Empresa un local adecuado, donde puedan desarrollar con normalidad sus actividades; para que haga entrega de la ropa de trabajo en...

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