STSJ La Rioja 188/2005, 6 de Octubre de 2005

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2005:155
Número de Recurso182/2005
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución188/2005
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00188/2005

Sent. Nº 188-2005

Rec.182/2005

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :

En Logroño, a seis de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 182/2005, interpuesto por D. Aurelio asistido del Letrado D. Oscar Miguel López contra la sentencia nº 228/05 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha seis de mayo de dos mil cinco y siendo recurrido HERRERA JOYEROS S.C. asistido del Letrado D. José Espuelas Peñalva, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Aurelio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra Herrera Joyeros S.C, en reclamación de extinción de contrato de trabajo.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha seis de Mayo de dos mil cinco cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Que el actor presta servicios para la empresa demandada desde el día 1 de Agosto de 1.971, con la categoría profesional de Oficial 2ª, percibiendo un salario de 42,27 euros brutos, diarios, incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que el actor inició un proceso de Incapacidad Temporal el día 20/11/02, por malestar y fatiga, hasta el 26/05/03; y el día 20/04/04 inició un nuevo proceso de Incapacidad Temporal, por trastornos neuróticos, encontrándose actualmente en dicha situación.

TERCERO.- Que el actor solicita la extinción de su contrato de trabajo, por entender que está siendo objeto de acoso laboral y daños económicos, según relata en el Hecho 9º de su demanda, al entender que si estuviera trabajando no percibiría únicamente el 75% de la base reguladora de la Incapacidad Temporal, sino todo el salario, y haciendo responsable de tal situación a la empresa.

CUARTO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, en fecha 3/02/05, mediante papeleta instada el 27/01/05, con el resultado de "sin acuerdo".

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Aurelio frente a HERRERA JOYEROS, S.C. (integrada por D. Jose Francisco y D. Casimiro ), en materia de EXTINCIÓN CONTRATO, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Aurelio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia nº 228/05 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 6 de mayo de 2005 , desestimó la demanda sobre extinción del contrato e indemnización complementaria por supuestos daños morales. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación, con el doble objeto de la revisión fáctica, a la que dedica el primer motivo, formulando en el mismo dos pretensiones revisoras, y de la censura jurídica sustantiva, a la que destina el segundo, amparándolos adecuada y respectivamente en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En su motivo inicial, pretende el recurrente, en primer lugar, que al final del hecho probado segundo se adicione el siguiente texto: "Ambos procesos tienen su causa en una situación clínica de ansiedad y depresión reactiva a una situación externa, identificada por el servicio de Psiquiatría del Servicio Riojano de Salud, como acoso psicológico laboral". Basa su pretensión en los informes médicos emitidos el 28 de julio de 2004 y el 31 de enero de 2005 por la Dra. Estíbaliz , Psiquiatra de Atención Primaria del Servicio Riojano de Salud, obrantes a los folios 7 y 8 de los autos-. Interesa, en segundo lugar, que la redacción judicial del hecho probado tercero sea sustituida, en su integridad, por la que propone de: "El trabajador percibe el 75% de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal, conforme se establece en el Convenio Colectivo aplicable. Lo que ha provocado un menoscabo económico relevante para el trabajador, calculado en 3.233,90 E. anuales que deja de percibir, a causa de su situación de incapacidad temporal. Perjuicio económico que constituye la base de la indemnización por daños morales solicitada en la demanda, y del que es responsable la empresa demandada". Ofrece para avalar dicho texto los documentos que obran a los folios 15 y 16, que consisten en recibos de salarios del actor correspondientes al mes de enero de 2004 y el mes de enero de 2005.

SEGUNDO.- Como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  5. La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.

  6. En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

  7. El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

    Así lo ha declarado esta Sala de lo Social en Sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo, 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo, 8 y 22 de mayo, 3 de julio y 13 de noviembre de 2001; 21 de febrero, 12 y 19 de marzo, 16 y 25 de abril, 14 y 30 de mayo, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio, 2 de septiembre, 29 de octubre, 5 y 30 de diciembre de 2002, 25 de febrero, 29 de mayo, 9 de septiembre, 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003, 29 de junio, 1 de julio, 26 de octubre y 2 de diciembre de 2004, 22 de febrero, 21 de abril y 7 de julio de 2005 , y las que en ellas se citan.

    Con arreglo a la referida doctrina, el motivo inicial no puede prosperar.

    Por lo que se refiere a su primera pretensión, porque los informes periciales en que se apoya ya han sido valorados por el Magistrado "a quo" en sana crítica y en conjunto con el resto del material probatorio, como afirma en el fundamento jurídico primero, refiriéndose expresamente, en el fundamento jurídico segundo in fine, a los mismos "certificados obrantes a los folios 7 y 8 emitidos por la Dra. Estíbaliz ", contraponiéndolos a "la pericial practicada en la persona del Dr. Ángel ", a la que otorga prevalencia, razonada y razonablemente, en el mismo fundamento jurídico.

    Por lo que concierne a la segunda pretensión, por las siguientes razones: a) Porque de los dos recibos de salarios, únicos documentos que se ofrecen como revisorios, no se desprende la realidad del texto alternativo que se propone: ni acreditan lo que "se establece en el Convenio Colectivo", el cual, por otra parte, es una norma jurídica - arts. 37.1 CE y 3.1.b) y 82.3 ET - impropia de constar en los hechos probados, ni la cantidad que "anualmente" ha dejado de percibir el trabajador a causa de su situación de incapacidad temporal, ni, por tanto, que esa sea la base de una indemnización "por daños morales", ni, mucho menos que acrediten responsabilidad alguna de la empresa demandada. b) Porque la expresión "del que es responsable la empresa demandada" no constituye un hecho, sino una valoración jurídica, que implica la aplicación de normas de tal carácter, lo que impide su inclusión en la declaración de hechos probados. c) Porque el texto del hecho probado que el recurrente pretende suprimir, relata con suficiente claridad y precisión lo que éste plantea en su demanda.

    Y ambas pretensiones porque, además, las redacciones ofrecidas resultan incompatibles con las afirmaciones contenidas al final del fundamento jurídico segundo, cuyo carácter fáctico no se desnaturaliza a causa de su ubicación y que no han sido impugnadas, en las que se declara que "en el caso de autos, de la prueba practicada ningún indicio existe sobre tal...

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