STSJ Extremadura 494/2004, 16 de Septiembre de 2004

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2004:1425
Número de Recurso439/2004
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución494/2004
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00494/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102039, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 439 /2004

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente : CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Recurrido s: Lorenza , Melisa , Enrique , COLEGIO SAGRADO CORAZON DE OLIVENZA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOC IAL N. 2 de BADAJOZ DEMANDA 327 /2004

Ilmos. Sres.

  1. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

    Dª ALICIA CANO MURILLO

  2. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO

    En CACERES, a dieciseis de Septiembre de dos mil cuatro, habiendo visto las pres entes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado el siguiente

    S E N T E N C I A Nº 494

    En el RECURSO de SUPLICACION 439/2004, formalizado por el Sr. Letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ en sus autos número 327/2004 , seguidos a instancia Dª Lorenza , Dª Melisa y D. Enrique , frente al recurrente, y COLEGIO SAGRADO CORAZON DE OLIVENZA, en RECLAMACION de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: 1º.- Prestan los demandantes sus servicios por cuenta de la Empresa demandada con las si guientes antigüed ad , categoría y salarios mensuales sin inclusi ón de la prorrata de pagas extraordinaria: Doña Lorenza , 8 de Enero de 1976, Profeso ra y 1699,53 euros. D oña Melisa a, 1 de Enero de 1975 , Profesora y 1.730,65 eur os . D o n Enrique , 1 de N oviembre de 1974 , Profesor y 1.730, 65 euros. 2º.- Han cumplido los veinticinco años de antigüedad en fecha 8 de Enero de 2001, 1 de Enero de 2000 y 1 de Noviembre de 1999 Septiembre 1999. 3º.- Que en el Boletín Oficial del Estado de 17 de Octubre de 2 000 se publicó el Convenio Colectivo para el sector de la Enseñanza total o parcialmente sostenida con fondos públicos que establecía en el art.61 un premio de antigüedad en los términos que constan en dicho precepto y en la Disposición transitoria segunda de la reiterad a norma . 4º.- La Empresa está acogida al régimen de conciertos educativos. 5 º.- Con fecha 26 y 21 de Enero de 2004 interp uso por los actores reclamación previa que no ha sido resuelta de forma expresa. 6 º.- Que las cantidades abonadas al centro concertado durante el ejercicio presupuestarios de 2000, 2001, 2002 y 2003 han agotado los importes contemplados en los módulos para el sostenimiento de los ce ntros concertados aprobados en las Leyes Generales de Presupuestos Generales del Estado cor respondientes a dichos ejercicios".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.: que debo estimar la demanda interpuesta por Dª Lorenza , DOÑA Melisa y D. Enrique contra COLEGIO SAGRADO CORAZON Y JUNTA DE EXTREMADURA y, en su virtud, d ebo condenar a JUNTA DE EXTREMADURA a que satisfaga a aquellos los s iguientes importes: OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTINOS DE EURO , a Doña Lorenza . OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS DE EURO a cada uno de los otros dos actores , Doña Melisa y Don Enrique ".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de sup licación por la Junt a de Extremadura . Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 21 de junio de 2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de septiembre de 2004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Para la solución de problemas similares al planteado en el supuesto de autos -premio de antigüedad en la enseñanza privada en centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos-, la Sala se ha apoyado en la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 . Los postulados de esta resolución no han sido modificados por las posteriores resoluciones del Alto Tribunal: sentencias de 6 de mayo de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2522/2001-; de 17 de diciembre de 2002 -recurso de casación número 1885/2001-; de 1 de abril de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2725/2001-; de 9 de mayo de 2003 -recurso de casación número 90/2002-; de 22 de julio de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 1991/2003-; y de 27 de octubre de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 4303/2002 -.

Como se decía en la sentencia de esta Sala de Extremadura de 29 de abril de 2004 :

Y esta Sala para la solución de reclamaciones similares ha seguido lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 -recurso de casación para unificación de doctrina nº 3482/1998 - que, textualmente, razona:

1.- "De lo que establecen los artículos 47,48 y 49 de la Ley 8/1985, de 3 de julio, y 11, 12, 13 y 14 y siguientes del Real Decreto 2377/1.985, de 18 de diciembre , tal y como han sido interpretados por esta Sala (sentencias de 3 de febrero, 4 de febrero, 26 de abril, 28 de mayo, 1 de julio y 16 de julio de 1.993, 3 de julio de 1.995 y 21 de febrero de 1.996 ), se desprende que en los casos de conciertos educativos suscritos entre empresas privadas dedicadas a la enseñanza y la Administración Pública, esta última también responde de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstas. Como explica la sentencia citada de 3 de julio de 1.995 "aunque la Administración no asume ninguna posición empresarial en el ámbito de la relación laboral entre el titular del centro y sus profesores, sí queda obligada al pago delegado del salario por cuenta de aquel".

"3Ahora bien, esta obligación de pago delegado que recae sobre la Administración no es de carácter ilimitado. El artículo 49.6 de la Ley 8/1.985 dispone que "la Administración no podrá asumir alteraciones de los salarios del profesorado derivadas de Convenios Colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3" y norma análoga prescribe el artículo 13.2 del Decreto 2377/1985 . Además se reconoce, como no podía ser menos, la existencia de tales limitaciones en las Sentencias de esta Sala de 3 de febrero y 26 de abril de 1.993 , entre otras.

"Para determinar la extensión y alcance de la limitación hay que acudir a lo que se dispone en los primeros números del artículo 49 mencionado y en los artículos 12 y 13.1 del Real Decreto 2377/1985 . Según estas normas, "la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y en su caso en el de las Comunidades Autónomas" ( artículo 49.-1 de la Ley y artículo 12 del Real Decreto ); "anualmente se fijará en los Presupuestos Generales del Estado el importe del módulo económico por unidad escolar a efectos de la distribución de la cuantía global a que se refiere el apartado anterior" ( artículo 49.2 de la Ley que ratifica el artículo 12 del Real Decreto ).

"De estos preceptos se infiere que el límite de que hablamos, es decir el límite que determina el ámbito de responsabilidad de la Administración en estas materias en relación con cada empresa o centro de trabajo concreto, vine dado por la cuantía que resulta de multiplicar el módulo económico a que se acaba de aludir, por el número de unidades escolares existentes en esa concreta empresa o centro.

"Ahora bien, el referido límite no se establece de una manera unitaria, sino que dentro de él se determinan varios grupos distintos de responsabilidad, produciendo la consecuencia de que, en realidad, más que un límite único aplicable a la responsabilidad citada de la Administración, operan varios límites diferentes, cada uno de los cuales se aplica a determinada clase de objetos o débitos. Así "se diferenciaran las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cargas salariales, y las de otros gastos del mismo", y el artículo 13.1 del Real Decreto mencionado desarrollando el artículo 49.3 , dentro de cada módulo diferencia las siguientes fracciones: a) "las cantidades correspondientes a salarios de personal docente, incluidas las...

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