STSJ Cataluña 31/2010, 9 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2010:9938
Número de Recurso34/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución31/2010
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 34/10

Procedimiento Jurado núm. 16/08 -Audiencia Provincial de Barcelona -(Oficina del Jurado).

Causa Jurado núm. 1/07 -Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A N Ú M. 31/2010

Excma. Sra. Presidenta:

Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. José Francisco Valls Gombau

  2. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, 9 de diciembre de 2010.

Vistos por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Dª. Julieta y el supeditado de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 16/08 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/07 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú. La apelante Dña. Julieta ha sido defendida en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Juan Antonio de Lemus Otero y ha sido representada por la oficial habilitada Dña. Mª Carmen Vázquez Monjardín, en sustitución de la procuradora Dña. Melania Serna Sierra, y el MINISTERIO FISCAL ha sido representado por la Fiscal Dña. Mª José Río. El apelado D. Juan Alberto ha sido defendido por el letrado D. Antonio Feria Torrado y ha sido representado por el procurador D. Ernest Huguet Fornaguera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de junio de 2010, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son (sic):

" PRIMERO.- Se declara probado, conforme al veredicto del jurado, que el día 5 de octubre de 2003,sobre las 13,25 horas, Juan Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, conduciendo el vehículo de su propiedad Opel Kadett, matrícula G-....-GZ , en la carretera C-31, se incorporó a dicha vía, desde un área de descanso situada en el lado derecho de la calzada sentido Tarragona-Barcelona, sin adoptar las más elementales precauciones sobre las circunstancias del tráfico, con la intención de tomar la calzada sentido Barcelona-Tarragona, maniobra que le exigía cruzar la línea continua que le afectaba y separaba ambas calzadas.

SEGUNDO

No se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que con la maniobra realizada por el Sr. Juan Alberto interrumpiera la marcha de la motocicleta marca Honda, matrícula Q-....-QL , conducida por Ernesto , que circulaba correctamente por la calzada sentido Tarragona-Barcelona, obligándole a frenar y a realizar una maniobra evasiva para no colisionar, lo que motivó la pérdida del control de la motocicleta y la caída de su conductor a un barranco próximo, quien sufrió un traumatismo cráneo encefálico y falleció en el acto.

TERCERO

Se declara probado, conforme al veredicto del jurado, que, cuando el Sr. Juan Alberto se percató de lo sucedido, detuvo su vehículo, se bajó de éste y se acercó al lugar del accidente, dando aviso al servicio de emergencias 112 y viendo que una persona bajó por el talud y se acercó al cuerpo del motorista, manifestando que era médico o socorrista, se marchó del lugar.

CUARTO

No se declara probado, conforme al veredicto del jurado, que, cuando el Sr. Juan Alberto se percató de lo sucedido, detuvo su vehículo, se bajó de éste y se acercó al lugar del accidente, dio aviso al servicio de emergencias 112 y se marchó a continuación del lugar.

QUINTO

Se declara probado, conforme al veredicto del jurado, que los hechos relatados sucedieron el 5-10-2003, incoándose Diligencias Previas nº 1314/2003 por el Juzgado nº 6 de Vilanova y La Geltrú. Se incoó procedimiento de Jurado en fecha 18-4-2007, se acordó la apertura del juicio oral el 9-5-2008 y se iniciaron las sesiones del juicio el día 14-6-2010."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debo absolver y absuelvo a Juan Alberto del delito de homicidio por imprudencia que le imputaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular y del delito de omisión del deber de socorro que le imputaba esta última, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares que hubiera acordadas en su contra y declaración de oficio de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de Dª. Julieta interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y el MINISTERIO FISCAL interpuso recurso de apelación supeditado que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 22 de noviembre a las 10:30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso .

  1. - La representación de la acusación particular deduce recurso de apelación que fundamenta en los siguientes extremos:

    1. Al amparo del art. 846 bis c) apartado a) LECrim , por considerar que el veredicto del Jurado carece de la motivación al no estimar la culpabilidad del acusado interesando, consecuentemente, la nulidad del juicio oral.

    2. Al amparo del art. 846 bis c) apartado e) LECrim , por vulneración de derechos fundamentales.

    3. Al amparo del art. 846 bis c) apartado b) en relación con el art. 849 LECrim , por error en la valoración de la prueba referido tanto a la absolución por el delito de homicidio culposo como del ilícito penal de omisión del deber de socorro.

  2. - El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación supeditado al amparo del art. 846 bis c) apartado a), por arbitrariedad e incongruencia en la motivación del veredicto respecto a la absolución del delito de homicidio culposo.

SEGUNDO

Motivación del veredicto .

  1. - El primero de los motivos deducidos en el recurso de apelación por la acusación particular se fundamenta en una carencia de motivación del veredicto lo que comportaría la nulidad del juicio oral y nueva celebración de vista. Fundamenta su recurso que el Jurado no acepta el primer punto del veredicto y, en cambio, por nueve votos a favor y ninguno en contra acepta otra con redacción distinta en la que se excluye el siguiente inciso " ... no respetando una señal de Stop que le afectaba ". Añade, seguidamente, que " ... El no declarar probado la existencia de Stop, comporta una serie de consecuencias descritas en el Código de Circulación que el no reconocimiento de la existencia de dicha señal representa (y) que no se puede valorar correctamente el alcance de la imprudencia del acusado y por ello las consecuencias de dicha imprudencia. Al no justificar porque no se considera probado que no existía una señal de Stop, tampoco se fundamenta el veredicto. Asimismo, no se argumenta porque entienden que no existe responsabilidad del acusado en el accidente, y lo que esta haciendo es juzgar la maniobra de la motocicleta y no la maniobra del acusado ...".

    Asimismo, el único de los motivos del recurso supeditado de apelación deducido por el Ministerio Fiscal también se realiza al amparo del art. 846 bis c) apartado a) que se basa en arbitrariedad e incongruencia en la motivación del veredicto puesto que si bien se declara probado el hecho contenido en la proposición primera, que " .. incluye la conducta antirreglamentaria e imprudente del acusado al incorporarse a la circulación de la vía .... declara no probado que el acusado con su maniobra interrumpiera la marcha de la motocicleta de la víctima, que circulaba correctamente (y) de ello hace derivar una equivocada ruptura del nexo de causalidad entre la conducta imprudente del acusado y la maniobra evasiva y muerte del motorista..(por lo cual) existe incongruencia del veredicto emitido, dado que de la proposición aprobada en relación con una velocidad inadecuada de la víctima no se rompe el nexo de causalidad, ni altera, desvirtúa o elimina la causa primordial del accidente que, por el contrario, deriva directamente de aquella .."

  2. - Al respecto, ha de señalarse que el punto primero del objeto del veredicto que se aceptó por unanimidad quedo redactado en el modo siguiente:

    "El día 5 de octubre de 2003, sobre las 13, 25 horas, Juan Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, conduciendo el vehículo de su propiedad Opel Kadett, matrícula G-....-GZ , en la carretera C-31, se incorporó a dicha vía, desde un área de descanso situada en el lado derecho de la calzada sentido Tarragona-Barcelona, sin adoptar las más mínimas precauciones sobre las circunstancias del tráfico ( y no respetando la Señal de Stop que le afectaba, inciso suprimido ), con la intención de tomar la calzada sentido Barcelona-Tarragona, maniobra que le exigía cruzar la línea continua que le afectaba y separaba ambas calzadas".

    Y en su motivación se establece que se trata de un hecho reconocido en el acto del juicio por todas las partes.

    Por otra parte, en relación con el segundo punto del veredicto que tuvo 4 votos a favor y 5 en contra, declarándose hecho no probado se decía: " Con tal maniobra el Sr. Juan Alberto interrumpió la marcha de la motociclo marca Honda, matrícula Q-....-QL , conducida por Ernesto , que circulaba correctamente por la calzada sentido Tarragona- Barcelona, obligándole a frenar y a realizar una maniobra evasiva para no colisionar, que motivó la pérdida del control de la motocicleta y la caída de su conductor a un barranco próximo "; siendo motivado por el Jurado en el sentido de que se ha constatado una duda razonable en el modo de conducir Don. Ernesto (fallecido), tras analizar diversas pruebas testificales...

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