STSJ Canarias 1868/2007, 11 de Diciembre de 2007

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2007:5888
Número de Recurso1947/2002
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1868/2007
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 11 de Diciembre de 2007.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Consejeria De Educacion Cultur a y Deportes del Gobierno de Canarias contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2002 dictada en los autos de juicio nº 963/2001 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Sandra , contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, OBISPADO DE CANARIAS y la intevención del MINISTERIO FISCAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Con fecha 12.11.01, la parte actora arriba indicada presentó en el Decanato una demanda que fue repartida a este Juzgado y en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara una sentencia de conformidad con sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas al acto de juicio. Comparecidas las partes, asistidas en la forma que consta en acta, se pasó al acto de juicio. En él, y una vez que se hubo efectuado la dación de cuenta de los antecedentes, la parte actora se ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda y la contestó formulando las alegaciones que constan en acta. Seguidamente, fue abierta la fase probatoria, en la que se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes y constan documentadas en autos. Practicada la prueba, las partes informaron sobre sus pretensiones y el juicio quedó visto para sentencia, después de que fueran acordadas diligencias para mejor proveer, de cuyo resultado se dio vista a las partes.

TERCERO.- En la sustanciación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales aplicables salvo el sistema de plazos.

PRIMERO.- Desde 1.10.98, la demandante ha estado trabajando como profesora de religión y moral católica en diversos centros de enseñanza secundaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante sucesivos nombramientos efectuados a propuesta del Obispado de Canarias, con un salario mensual bruto con ppe de 1.976,37 €. En el curso 1998-99 prestó servicios en el IES San Nicolás de Tolentino y desde el 1.10.99 los presta en el IES Jinámar III. No ha ostentado cargos como representante sindical o de los trabajadores.

SEGUNDO.- El 1.10.99, la demandante y la CAC suscribió un contrato de trabajo que denominaron de "duración determinada celebrado al amparo de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1 /1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del sistema Educativo (LOGSE), en la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre". Se da por reproducido dicho contrato en su integridad. Las cláusulas sexta y séptima del mismo son del tenor literal siguiente:

Sexta: La duración máxima del contrato será la del curso escolar y se extenderá desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 30 de septiembre del año 2000 en que quedará resuelto sin necesidad de denuncia o preaviso

Séptima: No obstante lo previsto en la cláusula anterior, el contrato se extinguirá a propuesta del Ordinario Diocesano correspondiente cuando, según criterio del mismo, el trabajador haya dejado de reunir los requisitos de idoneidad que motivaron su propuesta de contratación.

TERCERO.- Para el curso 2000-01, la actora y la CAC suscribieron un contrato de igual denominación que el anterior. Su cláusula sexta era igual que la transcrita en el ordinal anterior, si bien las fechas respectivas eran 1.10.00 y 30.9.01. En la cláusula séptima , se añadió la expresión "motivado" inmediatamente después de la palabra "criterio".

CUARTO.- A principios de diciembre de 1999, tuvieron lugar una serie de encierros de protesta del profesorado de religión y moral católica por sus condiciones laborales. La demandante participó en dichos encierros.

QUINTO.- El 26.1.00, tuvo lugar una huelga del profesorado de religión y moral católica convocada por Intersindical Canaria. La demandante participó en dicha huelga.

SEXTO.- Con motivo de dicha huelga, el Obispado de Canarias hizo pública una "nota" "sobre la huelga convocada por algunos profesores de religión en centros de enseñanza pública". Se da por reproducida dicha nota en su integridad.

SEPTIMO.- E125. 7.01, el Obispado de Canarias remitió a la CAC las propuestas de contratación del profesorado de religión para el curso 2001- 02 y la relación de los que, habiendo prestado servicios en el curso 2000- 01, no eran propuestos para el curso siguiente. La demandante figuraba en el documento correspondiente a los no propuestos para el curso 2001-02.

OCTAVO.- A mediados de septiembre de 2001, se inició el curso 2001-02 en el IES Jinámar III. La actora participó normalmente en las tareas iniciales de dicho curso.

NOVENO.- El 30.9.01, la actora no había recibido noticia alguna referida a su nombramiento para el curso 2001-02.

DECIMO.- El 4.10.01, un representante de la CAC le dijo a la actora que no iba a ser contratada para el curso 2001-02.

UNDECIMO.- Ese día, la demandante dejó de acudir al Instituto.

DUODECIMO.- La CAC dio de baja a la demandante en la Seguridad Social el 30.9.01.

DECIMOTERCERO.- Interpuesta reclamación previa frente a la CAC e123.10.01, fue desestimada mediante resolución de 13.11.01.

DECIMOCUARTO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Sandra , en cuanto dirigida contra la Comunidad Autónoma de Canarias, y desestimándola totalmente en cuanto dirigida contra el Obispado de Canarias, en proceso en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro nulo el despido efectuado por la citada Comunidad Autónoma a la parte actora con efectos desde el día 4.10.01; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que readmitaa la parte actora de forma inmediata en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido; igualmente, debo y condeno a la citada Comunidad a que le abone los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al del despido hasta el día en que la readmisión se produzca, a razón de 64,98 € brutos, y la mantenga en situación de alta la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios; y debo absolver y absuelvo a la indicada Comunidad del resto de los pedimentos que se formulan contra ella en la demanda y al Obispado de todos los pedimentos que se formulan contra él en la demanda".

DECIMOQUINTO.- Contra dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la Comunidad Autónoma de Canarias, siendo impugnado por la parte actora y por el Obispado de Canarias.

DECIMOSEXTO.- La Sala por Providencia de fecha 13.5.2003 da audiencia a las partes por plazo de diez días y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad y su eventual fundamentación. Todas las partes presentan sus alegaciones e incluso informe del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- En fecha 10 de Junio de 2003 se dicta Auto por esta Sala cuya parte dispositiva dice literalmente:

Elevar al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional, contra la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , en la redacción dada a la misma por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y contra los artículos III, VI y VII del Acuerdo sobre la Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, por eventual vulneración de los artículos 9.3, 14, 16.3, 20.1, 23.2, 24.1, 28.2 y 103.3 de la Constitución Española, junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal. TERCERO.- Que en fecha 29 de Septiembre de 2003 se remite al Tribunal Constitucional la pieza separada testimoniada, habiéndose recibido Oficio del Pleno del Tribunal Constitucional admitiendo a trámite la cuestión de inconstitucionalidad.

CUARTO.- En fecha 7 de Mayo de 2007 se remite a esta Sala del Pleno del Tribunal Constitucional certificación dictada por el Pleno cuyo fallo dice literalmente:

"En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

  1. - Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los párrafos tercero y cuarto del art. III , el art. VI y el art. VII del Acuerdo sobre Enseñanz‹a y Asuntos Culturales, suscrito el 3 de Enero de 1.979 entre el Estado español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de Diciembre de 1.979, así como respecto del párrafo primero de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , en la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

  2. - Desestimar la cuestión de inconstitucionalidad en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid a diecinueve de Abril de 2.007."

QUINTO.- Con fecha 19 de Junio de 2007 se dicta providencia por esta Sala por la que se pasa las actuaciones al...

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