STSJ Canarias 11/2010, 15 de Enero de 2010

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2010:1868
Número de Recurso200/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución11/2010
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D ª Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D. Cesar José García Otero

D ª Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 15 de enero de 2010.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº 200/09, en el intervinieron como demandante, don Aurelio , doña Mariola , doña Montserrat , doña Patricia y doña Regina , representados por el Procurador don Esteban Pérez Alemán y asistidos por la Sra. Letrada doña María Luz Síntes Díaz; y como demandado, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, versando sobre carreteras, siendo la cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra "la Resolución del Consejero de Infraestructuras, Transportes y Vivienda de 12 de septiembre de 2006, por el que se aprobó el proyecto de las obras de " Duplicación de la carretera LZ-1. Tramo: LZ-3( Circunvalación Arrecife -Tahíche. Clave : 01- LZ 287)

SEGUNDO.-Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las Resoluciones impugnadas, condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

TERCERO.-Se confirió traslado de la demanda a la Administración demandada por término legal, quien contestó oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose día para su votación y fallo, lo que se efectuó con el resultado que ahora se expresa. Se han observado las formalidades de tramitación, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada D ª Inmaculada Rodríguez Falcón

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El objeto del presente recurso es el proyecto de obras de "Duplicación de la carretera LZ-2.- Tramo LZ3( Circunvalación Arrecife-Tahiche Clave 01 LZ 287" , impugnado por los diferentes motivos, que en síntesis, podemos señalar como :

  1. -Omisiones en el procedimiento de aprobación del proyecto recurrido:

    1.1 No han existido estudios previos, anteproyectos, proyectos de trazado, y menos aún información pública o aprobación provisional. Tampoco consta el informe de impacto ambiental, al haberse aplicado la categoría de evaluación ambiental de menor intensidad, el estudio básico de impacto ecológico. Tampoco incluye un estudio detallado de los niveles de contaminación acústica.

    El carácter esencial de los vicios determinaría la nulidad absoluta de la aprobación del proyecto.

  2. - El proyecto resulta desproporcionado, en relación con el problema que trata de resolver, y no es respetuoso con el medio ambiente.-

    La Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias opone la inadmisibilidad del recurso, respecto a parte de los litigantes por extemporaneidad, otra parte por falta de legitimación, en cualquier caso, el recurso no devendría inadmisible porque la propia demandada admite que uno de los recurrentes no estaría incurso en ninguna de las causas señaladas. Evidentemente, opone la parte actora que al existir un recurrente del que no se predica la existencia de una causa de inadmisibilidad, es ineludible el examen del fondo del asunto; pero , igualmente, es necesario estudiar las causas de inadmisibilidad opuestas para determinar y perfeccionar, en su caso, la relación procesal que crea el recurso, e identificar, finalmente quienes pueden resultar demandantes.

    Extemporaneidad: La tesis de la Administración autonómica parte de la existencia de una notificación defectuosa, realizada por medio de una reunión de fecha 9 de noviembre de 2006, entre el Director General de Infraestructuras y los administrados afectados por el proyecto de obra, presentándose con posterioridad escritos ante la Administración, por parte de las Señoras Montserrat , Mariola y Regina , de los que se colige que conocían íntegramente el acto impugnado.-

    No deja de tener ciertas dosis de razonabilidad el planteamiento esgrimido por la Comunidad Autónoma, pero esta Sala mantiene respecto a las notificaciones la tesis de la necesidad de acreditar el exacto conocimiento del alcance, las circunstancias de la notificación y su fecha

    En sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007 , destacamos que el artículo 58.2 de la Ley 30/92 al establecer los requisitos formales que ha de contener la notificación para que surta efecto, pretende preservar el derecho a la defensa efectiva y posibilitar, en su caso, la tutela judicial. Por tanto, aún faltando dichos requisitos si el interesado llega a conocimiento del acto y/o puede desplegar los medios que aseguren una plena y eficaz defensa, siendo este un derecho material no formal, la notificación defectuosa surtirá efecto y así se establece expresamente en el art. 58.3 . Son los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el marco de referencia que determina la forma en la que han de practicarse las notificaciones y publicaciones y los preceptos que expresan los requisitos que determinan la eficacia de lo actuado, requisitos que persiguen un objetivo muy especifico que no es otro que la necesidad de evitar la indefensión del administrado.

    En el caso, estimamos que no puede considerarse notificación la reunión celebrada con el Director General, básicamente, porque ignoramos el contenido de la reunión, y exactamente, el intercambio de información realizado. Por tanto, pudiéramos admitir que los recurrentes tuvieron cierto conocimiento del acto, pero en realidad, la notificación se perfección con la publicación oficial del mismo, o la notificación o traslado del contenido íntegro del acto, que permite el conocimiento pleno. Por tanto, al no tener por acreditado el conocimiento exacto del alcance, importancia, extensión o contenido del proyecto, procede rechazar la causa de inadmisibilidad propuesta.

    Legitimación: El Tribunal Supremo en sentencia de 4 de febrero de 2002 señala que "la legitimación, como aptitud para deducir una pretensión y presupuesto de admisibilidad del proceso, ha de reconocerse para la defensa judicial de cualquier derecho o interés legítimo ( art. 24.1 CE ), entendiendo que éste concurre siempre que el demandante pueda, con la obtención de lo pretendido, estar en situación de conseguir un determinado beneficio material o jurídico más allá de la observancia de la mera legalidad propia de la acción popular o que del mantenimiento de la situación creada por el acto judicialmente combatido le origine un perjuicio, aunque sea indirecto. O, en otros términos, como entiende la más moderna jurisprudencia, el «interés legítimo» es un concepto más amplio que el interés personal y directo al que se refería el artículo 28.1 a ) LJCA , debiendo reconocerse a aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos en que las Administraciones actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico ( SSTS 4 de marzo , 8 de abril , 9 de mayo y 26 de septiembre de 1994 , por sólo citar algunas de las más recientes)...».

    De tal manera que, en el presente supuesto, no cabe ignorar el interés legitimo, ya que éste existe siempre que pueda suponerse; que la declaración jurídica pretendida colocaría al recurrente en condiciones naturales legales de perder un determinado beneficio material o jurídico e, incluso de índole moral y siempre y cuando aquél no se reduzca a un simple interés a la legalidad.

    En el caso se trata de vecinos colindantes afectados por la realización del proyecto de obra y que residen en la zona afectada por el proyecto de obra, y que se resultan directamente interesados, en las incidencias de la misma al no resultarles indiferente la forma o el contenido y ejecución del proyecto impugnado.

    Por lo que se rechazan los motivos de inadmisión del recurso.

    SEGUNDO.- Como cuestión previa, es necesario, determinar el tipo de carretera y tramo en el que nos encontramos.

    La carretera de interés regional Orzola-Arrecife-Playa Blanca tiene un tramo LZ-1 comprendido entre la circunvalación de Arrecife y el casco de Tahiche, que es el directamente afectado, por el Proyecto de obra impugnado.

    La tesis de la recurrente es que este proyecto modifica significativamente la carretera preexistente y lo convierte en una vía rápida; mientras que la Comunidad Autónoma, por el contrario afirma que no existe esta modificación significativa, nueva carretera o tramo de la misma.

    El artículo 6 de la Ley de Carreteras de Canarias , en adelante LCC, dispone que : "A los efectos de lo dispuesto en esta Ley , en ningún caso tendrán la consideración de nuevas carreteras las duplicaciones de calzada, los acondicionamiento de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras de firme y las variantes, y, en general, todas aquellas otras actuaciones sobre carreteras ya existentes que no supongan una modificación de su clasificación a tenor de las definiciones contenidas en el art. 1 "

    En el artículo 1.2 de la Ley se clasifican las carreteras en autopistas, vías rápidas y carreteras convencionales:

    "4.Son autopistas las carreteras destinadas a la circulación exclusiva de automóviles con arreglo a las siguientes...

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