STSJ Murcia 1116/2010, 17 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
ECLIES:TSJMU:2010:2699
Número de Recurso1047/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1116/2010
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIASENTENCIA: 01116/2010

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº 1047/04

SENTENCIA nº 1116/2010

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER

Presidente

Dª MARIA CONSUELO URIS LLORET

Dª MARIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 956/2010

En Murcia, a diecisiete de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo nº 1047/04 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 600.000 Euros, y referido a: Responsabilidad Patrimonial.

Parte demandante: D. Celso , D. Gaspar Y D. Laureano , D. Raúl , Y Dª Candida representado por el Procurador D. ANTONIO RENTERO JOVER y defendido por el Letrado D. EVARISTO LLANOS SOLA.

Parte demandada: COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA representada y defendida por el Letrado de la Comunidad.

Parte codemandada: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO y defendida por el Letrado D. FEDERICO DE MONTALVO JÄÄSKELÄINEN.

ELYO GYMSA IBERICA, S.A.

, representado por la Procuradora Dª ANA GALINDO MARÍN y defendida por el Letrado D. JUAN CARLOS HERNANZ JUNQUERO.

Acto administrativo impugnado: Resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Sanidad, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por perjuicios derivados del funcionamiento del servicio sanitario.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que:

Primero.- Se reconozca el derecho a percibir las siguientes indemnizaciones:

1.- D. Celso , como hijo y heredero- así como la comunidad hereditaria- de D. Juan Carlos , en la suma de 150.000 Euros.

2.- D. Gaspar y D. Laureano , como hijos y herederos- y para la comunidad hereditaria- de D. Blas , en la suma de 150.000 Euros.

3.- D. Raúl , como hijo y heredero- así como para la comunidad hereditaria- de D. Felicisimo , en la suma de 150.000 Euros.

4.- Dª Candida como viuda- y en tal sentido reclama para sí y la comunidad hereditaria, en concreto en nombre de sus hijos- de D. Luciano , en la suma de 150.000 Euros.

Segundo.- Se imponga la expresa condena en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23 de Noviembre de 2004.

SEGUNDO.- Una vez presentada la demanda, la Administración demandada contestó oponiéndose.

TERCERO.- Hubo recibimiento a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.- Presentados los escritos de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10 de Diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El día 16 de Abril de 2004, los recurrentes presentaron escrito ante la Consejería de Sanidad y Consumo, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, formulando reclamación de responsabilidad patrimonial. Se alegaba que D. Juan Carlos , D. Blas , D. Felicisimo y D. Luciano , fallecieron con motivo de la afección a que se vieron sometidos por el brote de legionella ocurrido en Murcia a finales de Junio y principios de Julio de 2001; dice que en la investigación realizada se llegó a la conclusión de que la fuente emisora de las bacterias de legionella ocurrió entre el 30 de Junio y el 1 de Julio, produciéndose la contaminación ambiental a partir de la torre de refrigeración ubicada en el Hospital Morales Meseguer, dado su deficiente mantenimiento. Reclamaba 150.000 Euros por cada fallecimiento.

Una vez que los recurrentes entendieron desestimada su reclamación, acudieron a la vía jurisdiccional, en la que reiteraban las alegaciones de la reclamación, concretando ya en cuanto a los hechos dañosos lo siguiente:

1.- Que D. Juan Carlos , nacido el 30 de Mayo de 1918, falleció el 16 de Julio de 2001, a la edad de 83 años, padeciendo neumonía bilateral, legionella, según el ingreso de fecha 6 de Julio de 2001, siendo uno de los elementos esenciales de su muerte, la neumonía comunitaria, según el propio tratamiento.

2.- Que D. Blas , nacido el 28 de Diciembre de 1932, falleció el 11 de Julio de 2001, a la edad de 69 años, en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia, siendo el diagnóstico principal de su muerte, la insuficiencia respiratoria por neumonía por legionella, siendo declarada tal enfermedad como causa de su muerte en el propio Boletín Estadístico de Defunción.

3.- Que D. Felicisimo , nacido el 19 de Abril de 1941, falleció el 22 de Julio de 2001, por insuficiencia respiratoria, padeciendo neumonía por legionella desde el día 11 de Julio de 2001, siendo dado de alta por esta enfermedad el día 19 de Julio de 2001, aunque persistiendo la fiebre y siendo citado para su enfermedad de cáncer de pulmón a una sesión el día 25 de Julio de 2001, a la que no pudo ya asistir.

4.- Que D. Luciano , nacido el 17 de Abril de 1919, falleció el 27 de Julio de 2001, a la edad de 82 años, por insuficiencia respiratoria aguda por neumonía bilateral por legionella y shock séptico refractario.

Se concluye en la demanda, que existe relación de causalidad entre la epidemia y el fallecimiento de los padres y esposo de los recurrentes.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad acepta el origen de la infección en las Torres de Refrigeración del Hospital «Jose Maria Morales Meseguer», de acuerdo con el informe de la Consejería de Sanidad; por tanto, se acepta la relación de causalidad entre la neumonía por legionella y la infección comunitaria atribuible a las Torres de Refrigeración del Hospital «José María Morales Meseguer».

Así, acepta sin reparos que la infección por Legionella sufrida por D. Blas y D. Luciano , tuvo su origen en las citadas torres; añade que, este reconocimiento no obsta para manifestar que, junto a la infección por Legionella, concurren en ambos casos graves enfermedades determinantes del fallecimiento.

Pero dice, que no sucede lo mismo en los casos de D. Juan Carlos y D. Felicisimo ; así, en cuanto a D. Juan Carlos , dice que las analíticas no fueron positivas a Legionella, por lo que no se puede aceptar que el brote de Legionella llegara a afectar al Sr. Juan Carlos en que coadyuvara de algún modo a su fallecimiento; y en cuanto a D. Felicisimo , dice que, aunque se confirmó en el primer ingreso la infección por Legionella, en el segundo se indica expresamente que no se podía descartar otras causas de fallecimiento distintas a la Legionella como neumonía obstructiva y7o progresión de la enfermedad neoplásica con atelectasia completa del pulmón izquierdo. Añade que, el Sr. Felicisimo sufría un cáncer de pulmón avanzada que se presenta como causa del fallecimiento; otra cosa, sigue diciendo, es que se reclame por los días del ingreso del 11 al 19 de Julio, en los que consta que tal ingreso sí se debió a la infección por Legionella Comunitaria.

Por otro lado, se rechaza también el valor atribuido al daño.

La Compañía de Seguros codemandada alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso en cuanto a los recurrentes que no hayan agotado la vía administrativa. Solicita, dicho esto, que se dicte sentencia por la que se estime parcialmente la demanda, ajustándose la responsabilidad de los demandados a lo manifestado en el Dictamen del Consejo Consultivo de la Región de Murcia, a la sentencia dictada por esta Sala en el P.O. 2305/03 , y a lo manifestado en la contestación.

En este punto considera que la indemnización reclamada es excesiva.

Por último, la parte codemandada «Elyo Gimas Ibérica, S.A.» alega en primer lugar también la inadmisibilidad del recurso, porque dice que los fallecidos no habían reclamado a 16 de Abril de 2004, puesto que llevaban muertos desde el año 2001; por tanto, dice que no hubo reclamación administrativa previa.

Añade también que hay una reclamación de los daños sufridos por los fallecidos, por lo que hay falta de legitimación activa.

Dice también que hay desviación procesal, ya que no hay coincidencia entre las personas que interpusieron la reclamación y las que interponen el presente recurso; además la reclamación administrativa solicita el resarcimiento de los daños causados a los muertos, mientras que éste recurso se refiere a los daños causados a los familiares y comunidades hereditarias de los causantes.

Dice también que hay falta de legitimación de las comunidades hereditarias.

Añade que es inadmisible la pseudoacción de responsabilidad encubierta ejercida por el demandado.

Alega también prescripción de la acción de responsabilidad, ya que la reclamación se hizo 3 años después de los fallecimientos.

En cuanto al brote de legionelosis, niega que se originara en el HMM.

Dice que no hay relación causal entre el brote y la muerte de dos de los causantes; subsidiariamente, dice que hay concurrencia de causas en la muerte de los causantes, lo que se traduce en la cuantía indemnizatoria, que, entiende, ha de ser menor.

TERCERO.- En primer lugar, y en cuanto a las causas de inadmisibilidad alegadas diremos que, el recurso contencioso- administrativo y la reclamación en vía administrativa está realizada por las mismas personas, a saber, los hijos y esposa de los fallecidos por los que se reclama; por tanto, sí hay legitimación activa, así como agotamiento de la vía administrativa previa; por otro lado, se reclama idéntica cantidad y por el mismo concepto, a saber, fallecimiento con motivo de la afección a que se vieron sometidos por el brote de legionella. Por tanto, no se produce la desviación procesal a que alude la codemandada Elyo Gymas Ibérica, S.A.

En cuanto a la pretensión de Zurich a que alude, ésta se limitó a pedir que se aplicara el mismo criterio...

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