STSJ Comunidad de Madrid 158/2011, 21 de Febrero de 2011

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2011:3
Número de Recurso544/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución158/2011
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00158/2011

Recurso n° 544/09

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: "Globalia Autocares, SA." (Proc. D. Antonio Pujol Várela).

Demandado: Ministerio de Fomento (Abogado del Estado)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.158

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a veintiuno de Febrero del año dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 544/09 formulado por el Procurador D. Antonio Pujol Várela en nombre y representación de "GLOBALIA AUTOCARES, SA.", contra Resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de 29 de Enero de 2.009 confirmatoria de la Resolución de 16 de Octubre de 2.008 de la Dirección General de Transportes por Carretera sobre anuncio de convocatoria de licitación pública y aprobación de pliego de condiciones para adjudicación de concesión administrativa de servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carreteras en expediente n° 2008/03102 B/CS; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE FOMENTO representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta indeterminable.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquellos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de Febrero de 2.011.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por "Globalia Autocares, SA." la Resolución de 16.10.08 de la Dirección General de Transportes por Carretera, del Ministerio de Fomento, confirmada en alzada por Resolución de 29.1.09 de su Secretaría General Técnica, por la que se anuncia la convocatoria de licitación pública y aprobación del pliego de condiciones que han de regir la adjudicación de la concesión administrativa del servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre "Casas Bajas (Valencia) y Teruel (AC-46)" (expediente n° 2008/03102 B/CS).

En el suplico de su demanda la recurrente solicita que se anulen las resoluciones reseñadas con declaración de los pliegos como "lesivos para la libre competencia al derivarse de los mismos obstáculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados", solicitando igualmente "gue se declare no ajustado a derecho y por tanto nulo y sin ningún efecto, tanto en sí mismo como en sus actos de aplicación el Protocolo de Apoyo para fijar los criterios de los concursos de las concesiones de servicios públicos de transporte de viajeros, regulares y de uso general, de competencia de Ministerio de Fomento que venzan a partir del 2007, de 24 de Abril y su modificación de Octubre de 2008, en tanto que el mismo constituye una manifestación de voluntad de la Administración, de carácter general y permanente, contraria a derecho, que ha servido de referencia de los pliegos de los concursos de las resoluciones (ocho) de 3 de septiembre de 2007 y la de 15 de octubre de ese mismo año, así como a la aquí recurrida de 22 de octubre de 2008, a la que se unen las otras tres convocadas por resolución de esa misma fecha y la resolución de 13 de enero de 2009, y lo sigue sirviendo para los futuros concursos que sean convocados, constituyendo el hecho de que no haya sido formalmente publicado como norma jurídica una actuación en fraude de ley que no puede beneficiar a la Administración".

Según ha quedado expuesto, el objeto del presente recurso contencioso queda centrado en las Resoluciones de 16 de Octubre de 2.008 y 29 de Enero de 2.009, desestimando ésta el recurso de alzada formulado contra aquélla, por lo que ha de quedar fuera del ámbito del actual enjuiciamiento, al impedirlo el carácter revisor de esta jurisdicción, otras actuaciones de la Administración que no hayan sido previamente impugnadas en vía administrativa. Consecuentemente, esta Sentencia no puede contener pronunciamiento alguno sobre el "Protocolo de Apoyo para fijar los criterios de los concursos de las concesiones de servicios públicos de transporte de viajeros, regulares y de uso general, de competencia de Ministerio de Fomento que venzan a partir del 2007 de 24 de Abril y su modificación de octubre de 2008", que no ha sido objeto de previa impugnación administrativa y al que no se refiere el escrito de interposición del recurso contencioso que nos ocupa.

La decisión adoptada, de excluir del presente enjuiciamiento el Protocolo de referencia, viene avalada por la doctrina jurisprudencial que a continuación se expone. Como se declara en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 2.004 , la acción contencioso-administrativa aparece desdoblada en un acto de interposición, limitado a la indicación del acto que se recurre, y la demanda, en la que han de formularse los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha impugnación. Se trata, pues, de un acto complejo, escindido en dos trámites por la razón práctica de tener a la vista el expediente para formular la demanda, pero con identidad objetiva y subjetiva, por lo que debe darse entre ambos una estrecha correlación, "ex novo" en la demanda implica una clara desviación procesal y una desvirtuación, por exceso, del carácter revisor de esta Jurisdicción, cuya finalidad básica inicial es "revisar", volver a conocer, los mismos problemas que" hayan sido planteados ya ante los órganos de gestión o de especial control o resolución de la Administración, con objeto de determinar si ésta se ha atemperado en su actuación al ordenamiento jurídico y ha constreñido o no derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados afectados.

Si las sentencias reseñadas se centran en la desviación procesal que puede concurrir por la divergencia que existe entre lo reclamado en vía administrativa y lo reclamado en vía jurisdiccional, también la Jurisprudencia se pronuncia sobre la desviación procesal en que se puede incurrir por apartarse la demanda de los actos impugnados en el escrito de interposición del recurso. A este respecto la STS de 18 de Marzo de 2.002 señala, con remisión a las Sentencias de 13 de Marzo y 9 de Junio de 1.999 , que la LJCA exige que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso. Debe existir, como señala jurisprudencia constante, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso (Sentencias de 22 de Enero de consistente en que la demanda no puede referir la impugnación a actos o disposiciones no mencionadas en el escrito de interposición. Por consiguiente, la fijación del acto objeto del recurso se hace en el escrito de interposición y ninguna norma procesal permite cambiar el objeto del proceso en la demanda; así vino considerándolo una reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias, entre otras, de 16 de Febrero de 1.976 , 4 de Octubre de 1.979 , 4 de Febrero de 1.983 , 16 de Octubre de 1.984 , 2 de Octubre de 1.990 , 6 de Febrero de 1.991 ) expresiva de que queda fuera del proceso toda consideración sobre el acto que no fue impugnado en el escrito de interposición, lo que obliga sólo a tener en cuenta la pretensión del escrito inicial o de interposición del recurso, so pena de incurrir en desviación procesal. Pero ello solo quiere decir, a tenor de lo expuesto, que ha de quedar fuera del recurso contencioso-administrativo interpuesto cualquier pretensión que no se refiriera al acto impugnado. Pero no que también quede amparado en esa desviación procesal y su consecuencia de inadmisibilidad, aquel acto concreto que si lo fue y respecto del que se argumentó suficientemente.

Sobre la desviación procesal señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 2.003 , que el carácter revisor de las funciones que ejerce el orden jurisdiccional contencioso-administrativo determina la imposibilidad de alterar el objeto del proceso en relación con el que fue decidido por el acto administrativo impugnado. El art. 56 de la Ley de la Jurisdicción permite que en la demanda y en la contestación puedan alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. El precepto se limita a admitir que se hagan valer nuevos motivos de impugnación del acto administrativo impugnado, pero no a permitir que se altere la naturaleza y esencia de dicho acto, que es el que constituye el...

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