STSJ Galicia 5328/2010, 19 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2010:10317
Número de Recurso2554/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5328/2010
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2554/2007

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002554 /2007 interpuesto por Rodolfo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de

OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Rodolfo en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado FORJADOS REAL, S.A., PREVISION ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000833 /2006 sentencia con fecha doce de Marzo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- La parte demandante, Rodolfo , afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 con profesión habitual de peón, venía prestando servicios para la empresa FORJADOS REAL S.A desde el 1-10-81, la cual tenía asegurado la responsabilidad civil por siniestro en daños a terceros con PREVISION ASEGURADORA. Segundo.- El día 30 de noviembre del año 2000 el demandante se encontraba trabajando con su compañero Genaro y se ponían a trasladar un paquete de redondos de hierro de la zona de almacenaje, utilizando para ello el puente-grúa. Para ello primero engancharon un pórtico formado por una IPN de hierro mediante dos eslingas de acero y a continuación engancharon las eslinga al gancho de la grúa puente, y cuando todavía no había enganchado el demandante el paquete de hierros que había que trasladar a la viga o IPN de hierro con el resto de eslingas, el compañero activó el puente grúa, que provocó que una de las eslingas se soltara del gancho de la grúa puente y provocó que se balanceara la carga y moviera el conjunto formado por la IPN y el paquete de hierro, golpeando al trabajador gravemente en la zona del pecho, cayendo sobre unos hierros. Tercero.- El demandante estuvo de baja teniendo cubierto los riesgos por contingencias profesionales la empresa FORJADOS REAL S.A, con MUTUA FREMAP, siendo abonado el 100% del salario en cuantía de 6.401,76E y en pago directo por FREMAP desde el 7-6-01 al 15-10-01 la cantidad de 2.834,37E. Fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total con las lesiones hundimiento L2, corsé de Jewet, rigidez lumbar, pié plano derecho postraumático abonándose un capital coste de 24.745E. Por el Médico forense se le objetivaron fracturas costales derechas con consolidación viciosa (8 puntos), fracturas costales con neuralgias intercostales persistentes (5 puntos), rigidez lumbar severa consecutiva a fracturas vertebrales (15 puntos), fractura-hundimiento de más del 50% a la altura de la L2 que conlleva dolor intenso y corsé de Jewer (15 puntos) y pie plano postraumático (10 puntos). El demandante estuvo 32 días hospitalizados y 175 días impedido para sus ocupaciones habituales. Cuarto.- En fecha de 18-4-02 se desestimó la solicitud de incapacidad permanente absoluta por el Juzgado de lo social n°2 de Orense que fue confirmada por el TSJ de Galicia el 24 10-04. En fecha 5-10-05 se absolvió por el Juzgado de lo penal n°2 al representante legal de la empresa demandada de un delito contra la seguridad de los trabajadores. En fecha de 4-10-06 se impuso a la empresa demandante un recargo de prestaciones del 30% que ha sido objeto de recurso, en cuantía de 31.852,93E. Igualmente se le ha abonado la indemnización por convenio para incapacidad permanente total en cuantía de 1 millón de pesetas. Quinto.- Por la Inspección de trabajo se levantó acta de infracción 98/01 que fue objeto de recurso, que confirmó la infracción, presentándose recurso de alzada, que se encontraba paralizado por el procedimiento penal. Sexto.- El 3 de octubre de dos mil seis, se celebró acto de conciliación sin avenencia, presentando la demanda en decanato el 9 de noviembre.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Rodolfo , frente a FORJADOS REAL S.A Y SEGUROS PREVISION ESPAÑOLA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS debo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios, absolviendo libremente de la misma a los demandados, la empresa FORJADOS REAL S.A. y la Aseguradora SEGUROS PREVISION ESPAÑOLA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS. Decisión ésta contra la que recurre la parte actora articulando dos motivos de recurso por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL destinados a la revisión de los hechos declarados probados, y uno amparado en el apartado c) del referido artículo, para denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- La revisión pretendida por la parte recurrente, en el primer motivo, interesa la modificación del hecho probado segundo, para que se sustituya por otro, con la redacción siguiente: "Tal y como recoge la sentencia firme del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Ourense de fecha de 5 de octubre del 2005 , el accidente se produjo el día 30 de noviembre del año 2000 cuando el Sr. Rodolfo se disponía a cargar un paquete de redondos de hierro en un puente-grúa, cuyo mando a distancia manejaba otro trabajador, Don Genaro . Cuando Don Rodolfo había enganchado parte de la carga, por causas que no resultan debidamente acreditadas, el Sr. Genaro , accionó el mando de lo grúa, desestabilizándose la carga que terminó por salirse, golpeando o Don Rodolfo , que resultó con hematoma subdural frontal derecho, traumatismo cráneo-encefálico leve, fractura hundimiento subdural traumatismo de tórax con hemotórax derecho y fracturas costales derechos (6Q a 9') e insuficiencia respiratoria, fractura calcáneo derecho, fractura conminuta primer dedo, fractura metatarsianos (2Q a 5Q), precisados de asistencia facultativa y posterior tratamiento médico quirúrgico, permaneciendo 32 días hospitalizado y 175 incapacitado para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas fracturas costales derechas (6Q a 9a) con consolidación viciosa, fracturas costales con neuralgias intercostales persistentes, rigidez lumbar severa consecutiva a fractura vertebral, fractura-hundimiento de más de 50% altura de L2, que conlleva dolor intenso y necesidad de corsé de Jewett durante todo el día y pie derecho postraumático, secuelas que le incapacitan de forma permanente y absoluta para cualquier tipo de actividad. La entidad "Forjados Real S.A." tenía contratada al tiempo del accidente póliza de seguro de responsabilidad civil con la Compañía Previsión Española S.A.".

La revisión que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL , y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que en el hecho probado ya se efectúa una descripción suficiente del modo de producirse el accidente, sin que el texto alternativo aporte ninguna novedad, salvo las lesiones que el actor padeció como consecuencia del accidente. Pero las secuelas resultantes -que realmente es lo fundamental- ya aparecen reflejadas en el hecho probado tercero, de ahí que resulte irrelevante la modificación pretendida para alterar el signo de fallo.

En el segundo solicita la adición al relato fáctico de un nuevo hecho, con el contenido siguiente: "Ha quedado acreditado que la empresa no realizó cursos de formación a sus trabajadores; que no poseían cascos ni botas de seguridad, y que la acción que provocó el accidente, aún cuando hubiera sido realizada en otras muchas ocasiones, se hizo sin la adopción de las medidas de protección y vigilancia necesarias, realizando el enganche del paquete de hierros no a escasos centímetros del suelo, sino a una altura mucho más elevada, estando el Sr. Rodolfo en el radio de acción de la citada carga; asimismo se incumplían las recomendaciones de la Xunto de Galicia en cuanto a que al ángulo máximo de las eslingas no debe sobrepasar los 90 °, siendo, por todo ello, la infracción causa del repetido accidente, así como también existe causa con el resultado lesivo producido".

No puede acogerse la adición interesada: De un lado, porque la misma se apoya en prueba testifical, medio este inidoneo a efectos revisores, ya que las únicas probanzas eficaces a tal fin, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, letra b) y 194.3, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral , son las documentales y periciales. De otra parte, en la fundamentación jurídica de la sentencia con evidente valor fáctico, ya se reconoce en el último de los Fundamentos de Derecho la falta de formación de los trabajadores, si bien se afirma que esa no fue la causa del accidente.

TERCERO.- Al amparo del art. 191. c) de la LPL , la parte actora recurrente articula el último de los motivos de Suplicación en el que...

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