STSJ Galicia 1051/2010, 2 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2010:10640
Número de Recurso16131/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1051/2010
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 01051/2010

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0016131/2009

RECURRENTE: CARLOS SOTO,S.A.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dos de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0016131/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

CARLOS SOTO,S.A., representado por la procuradora Dª MONICA VAZQUEZ COUCEIRO, dirigido por el letrado D. DANIEL BORRAS DIAZ DE RABAGO, contra ACUERDO DE 15-05-09 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE DEPENDENCIA REGIONAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE GALICIA SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO TARIFA EXTERIOR-COMUNIDAD. REC.15/1634/2005. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 64.137,62 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Recurre la entidad mercantil "CARLOS SOTO, S.A." el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de mayo de 2009, dictado en la reclamación 15/1634/05 promovida contra resolución de 9 de mayo de 2005 sobre liquidación en concepto de tarifa exterior-comunidad.

La liquidación deriva de las actuaciones de la OLAF (Oficina Europea de Lucha contra el Fraude) respecto de mercancía importada, concretamente, gambas rojas congeladas, de Filipinas, acogiéndose al Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG), mercancía ésta que, a través de las determinaciones de la misión conjunta de cooperación administrativa entre la Unión europea y Filipinas se revela como incompatible con el SPG; criterio que es reiterado en sucesivas misiones y en relación con determinadas empresas, en lo que ahora nos interesa, "Ocean Light Export and Import Corp", a quienes se había efectuado la importación y que se concreta igualmente con la intervención de la OLAF, cuyas conclusiones de incorporan al expediente seguido por la Agencia Tributaria.

La demandante articula su oposición a la resolución recurrida tanto por incumplimiento del procedimiento de comprobación a posteriori de los certificados de origen, como por la imposibilidad de inserción en un procedimiento de comprobación tributaria sometido a la normativa española de actuaciones previas de la OLAF, a las que añade la apelación al principio de confianza legítima y la buena fe del importador como elementos excluyentes de la sanción impuesta.

SEGUNDO.- En efecto, y como la Abogacía del Estado subraya, la cuestión central del recurso no es nueva ya sobre ella ya se ha pronunciado anteriormente esta Sala, por ejemplo, en sentencias recaídas en recursos 15099/09 y 15100/08. Concretamente , en la Sentencia 1334/2007, de 17 de octubre , con carácter general -y procede reiterar ahora- se dijo lo siguiente:

...Resulta oportuno recordar que la finalidad que persigue el impuesto aduanero exigido por el tráfico internacional de mercancías es tanto la meramente recaudatoria como la de política comercial; así, se trata de un tributo de regulación comunitaria cuya titularidad le corresponde a la Unión Europea y la potestad tributaria se confiere a cada Estado miembro, en el que la norma fundamental es el Reglamento CEE 2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre , que aprueba el Código Aduanero Comunitario, complementado en lo que ahora interesa por el Reglamento 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio , que contempla la necesidad de que se cumplan unos determinados criterios de origen de la mercancía, al margen de quien hubiera sido la empresa exportadora; sobre el origen de las mercancías dispone el artículo 23.2.f) del referido Código Aduanero Comunitario que se entenderán por mercancías obtenidas enteramente en el país de origen "los productos de la pesca marítima y los demás productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de un país por barcos matriculados o registrados en dicho país y que enarbolen su pabellón", y esto es lo mismo que señala el Reglamento CEE 2501/01, del Consejo, de 10 de diciembre , que otorga a determinados productos procedentes de Malasia las preferencias arancelarias generalizadas, en el sentido de que los únicos productos que pueden acogerse al tipo de derecho preferencial son los procedentes de materias primas totalmente obtenidas en dicho país beneficiario, en sus aguas territoriales o capturadas por sus barcos fuera de dichas aguas.

Como se ha indicado, el primer motivo de nulidad es la ausencia de prueba sobre el origen de la mercancía, ya que la demanda sostiene que ". . ." no exportó la mercancía a la Unión Europea a través de la empresa ". . .", sino que esta la adquirió de ". . .", pero si bien es verdad que esta es la empresa que se consigna en el modelo DUA . . ., que también hacía constar que el país expedidor era Malasia, aparece como exportadora la primera empresa en el anexo III de sanidad exterior y en el documento de importación S.O.I.V.R.E. (folios 31, 33 y 34), según certificado de 03.07.03 del departamento ministerial de ese país y con referencia de posible llegada de la mercancía el 08.08.03; la resolución impugnada mencionaba la relación que existía entre ". . ." y otra compañía de Singapur, que actuaba como especialista en marketing para el contacto con proveedores y clientes, pero no explica la demanda la razón por la que aparece en algún documento como exportadora ". . .", y en otros ". . .", sino que se aferra a lo que le resulta favorable a fin de evitar que se le relacione con esta última empresa, sobre la cual se había realizado una extensa investigación en la que la OLAF había concluido que las gambas rojas congeladas no procedían de ese Malasia, con el que existía un acuerdo de preferencias arancelarias generalizadas, sino que habían sido transbordadas de China.

En efecto, consta en el expediente administrativo el informe final de 17.06.03 de la Misión conjunta de Cooperación administrativa Unión Europea-Malasia, tendente a comprobar el origen de las materias primas utilizadas en este país para la producción de gambas congeladas exportadas a la UE, en el que se comprobó que las partidas el certificado de origen FORM- A/SPG . . ., aún siendo extendido por el departamento ministerial de ese país, no cumplía con los requisitos para la obtención del origen preferencial malayo, por la razón expuesta del origen de los crustáceos, de manera que no podía tener derecho a acogerse a las preferenciales arancelarias del Sistema de Preferencias Generalizadas de la Unión Europea, con la consiguiente liquidación de la cuota diferencial resultante de aplicar el tipo diferencial del 7,80%, esto es, el general del 12% que debía aplicarse, menos el 4,20% preferencial que se aplicó, por lo que este primer motivo de nulidad no puede ser acogido.

TERCERO.- En segundo lugar sostiene la demanda que la empresa ". . ." ha actuado de buena fe, a lo que añade que ha puesto toda su confianza legítima en la veracidad de los documentos oficiales extendidos por el departamento malasio, lo que es contradicho por la parte adversa, que sostiene que aquélla ha actuado de forma negligente.

En principio la calidad o cualificación que merezca la actuación de la contribuyente afectaría, sin duda, al ámbito sancionador, donde no cabe la responsabilidad objetiva y queda proscrita la imposición de sanciones por el mero resultado( STC 76/1990 y SsTS de 07.07.97 , 18.07.98 , 17.05.99 , 02.12.00 , 07.04.01 y 16.07.02 ), pero no puede suponer el nacimiento del derecho a obtener unas ventajas arancelarias a través del Sistema de Preferencias Generalizadas, que consiste en la suspensión de los derechos del arancel aduanero común, de concesión unilateral por parte de la UE, que en este caso comporta la obtención de ventajas arancelarias a favor de productos originarios de países en vías de desarrollo, como es el caso de Malasia, con objeto de facilitar las corrientes comerciales procedentes de ese país, de modo que el beneficio de ese régimen de SPG está condicionado por el origen de las mercancías, por lo que la comprobación de tal origen es un elemento necesario del SPG.

Sucede, no obstante, que cabe la posibilidad de introducir en este caso e matiz de la posibilidad de que no proceda la recaudación "a posteriori" a que se refiere el artículo 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario , que es citado en la demanda para sostener que es improcedente reclamar las liquidaciones por error en las propias autoridades comunitarias, a cuyo efecto menciona lo dispuesto en ese precepto sobre la improcedencia de la contracción -o cálculo de la deuda...

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