STSJ Galicia 1377/2010, 1 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2010:10218
Número de Recurso138/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1377/2010
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01377/2010

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 138/2007

RECURRENTE: Braulio

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONCELLO DE A POBRA DO CARAMIÑAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, uno de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 138/2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D.

Braulio , representado por el procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, contra ACUERDO PLENO DE CONCELLO A PROBA DO CARAMIÑAL DE 26/03/06 SOBRE APROBACIÓN CONVENIO REGULADOR CONDICIONES DE TRABAJO FUNCIONARIOS MUNICIPALES. Es parte la Administración demandada el CONCELLO DE A POBRA DO CARAMIÑAL.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se anulen los artículos del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios, aprobado pro el Pleno de la Corporación de A Pobra do Caramiñal, el día 26 de marzo de 2006 y que se citan en la demanda, por contravenir el mandato impuesto, con carácter básico, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado aplicables a todo el personal al servicio del sector público y demás normativa básica estatal aplicable; con imposición de las costas a la demandada.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El recurrente en este procedimiento,

don Braulio , funcionario del Concello de Pobra do Caramiñal (A Coruña) impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo adoptado por el Pleno del Concello de Pobra do Caramiñal en sesión celebrada el día 26 de marzo de 2006 por el que se aprueba el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios municipales del indicado Concello.

Son varios los preceptos del acuerdo impugnado los que cuestiona el actor en su demanda, aunque empleando para ello una técnica no muy acertada respecto de algunos de ellos al no explicar, o no concretar, en qué consiste el vicio o ilegalidad del que dice adolecer. Esto sucede con la impugnación que afecta a los artículos 7 (Organización del trabajo), 16-23 (Normativa de provisión de puestos de trabajo), artículos 24, 25, 26 y 27 (Plan de formación), artículos 28, 29 y 30 (vacaciones), artículos 32-36 (protección de riesgos laborales), o el artículo 47 (incapacidad temporal).

En cualquier caso y siguiendo el mismo orden expositivo de la demanda, se alega en primer lugar, aunque también de una forma un tanto genérica, que el acuerdo regulador objeto de recurso hipoteca a la futura Corporación, y que se deben excluir de la negociación aquellas materias reguladas por el Estado con carácter de normas básicas y aquellas otras que la Constitución impone reserva de ley, ya sea materia del Estatuto de la Función Pública, ya sea otras con incidencia en la actividad de los/as funcionarios locales.

En efecto, el artículo 149.1.18 de la Constitución señala que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de mayo de 1992 , considera la exclusión del sistema de negociación colectiva de los funcionarios públicos por su sometimiento a las condiciones de empleo determinadas legal y reglamentariamente, superado por la Ley 9/87 , de forma que la rigidez y uniformidad inherente al régimen estatutario emanado de la legislación básica del Estado no permite que tal bloque legislativo sea identificable como plataforma de mínimos sobre la que pueda pivotar una constelación de unidades negociadoras pactando a su libre albedrío de forma que pueda ser objeto de regulación con arreglo al buen criterio de la Mesa de Negociación. Este criterio se contiene en otras sentencias del mismo Tribunal como es la de 22 de octubre de 1993 , la cual reconoce que el marco de la contractualidad está en correlación con el contenido de las potestades normativas y de auto-organización del órgano administrativo correspondiente y las características indicadas de pormenorización, rigidez y uniformidad inherentes al régimen estatutario, emanado de la legislación básica del Estado, no permite que sea identificable con dicha plataforma de mínimos. Por su parte, la sentencia de 10 de febrero de 1997 recuerda la doctrina anterior y se apoya en la de 30 de octubre de 1995, llegando a la conclusión que lo que parece claro, a tenor del artículo 6.4 del Código Civil , que se persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, cual es la regulación por Convenio de relaciones de empleo de los funcionarios públicos más allá de los límites queridos y establecidos por el legislador.

Como también razona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de enero de 2007 , a diferencia de lo que sucede con el personal laboral de la Administración, que se encuentran vinculados a ésta en virtud de contrato de trabajo cuyas condiciones son mejorables mediante convenio que vincula a las partes incluidas en su ámbito de aplicación, sin embargo, los funcionarios están vinculados a la Administración en virtud de normas de Derecho Administrativo que configuran su Estatuto funcionarial y que desempeñan sus funciones al incorporarse a la Administración en virtud de alguna de las formas de selección del artículo 20 de la Ley 30/84 obteniendo un nombramiento legal al efectos desempeñando los servicios con carácter permanente y percibiendo sueldos o retribuciones fijas con cargo a consignaciones presupuestarias dentro de los Presupuestos Generales del Estado. Son las normas de Derecho Administrativo que configuran su Estatuto algunas de las que se han vulnerado mediante los artículos impugnados del Convenio que no pueden ser modificadas a voluntad de las dos partes, a pesar del derecho reconocido a los funcionarios de negociación colectiva. En este punto es preciso tener en consideración que el Tribunal Constitucional se pronunció en Sentencia de 99/1987 de 11 de junio , respecto a lo que debe considerarse Estatuto de los Funcionarios Públicos del artículo 103.3 de la Constitución , manifestando que: está comprendida dentro del mismo "...la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones en las que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario así como a la creación e integración, en su caso de los cuerpos y escalas funcionariales, el modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las Administraciones Públicas pues habiendo optado la Constitución por un régimen estatutario con carácter general para los servidores públicos, habrá de ser también la Ley la que determine en qué caso y con qué condiciones pueden reconocerse otras vías para el acceso a la Función Pública".

Sobre la autonomía de la Administración Local la misma sentencia cita la del Tribunal Constitucional de 2 de febrero de 1981 , según la cual "España se define como Estado democrático de Derecho, cuyos poderes emanan del pueblo español en el que reside la soberanía nacional. Esta unidad se traduce así en una organización -el Estado- para todo el territorio nacional. Pero los órganos generales del Estado no ejercen la totalidad del poder público, porque la Constitución prevé, con arreglo a una distribución vertical de poderes, la participación en el ejercicio del poder de entidades territoriales de distinto rango, tal como se expresa en el art. 137 CE al decir que "el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses". Ante todo, resulta claro que la autonomía hace referencia a un poder limitado. En efecto, autonomía no es soberanía -y aún este poder tiene sus límites-, y dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de éste donde alcanza su verdadero sentido, como expresa el art. 2 CE . De aquí que el art. 137 CE delimite el ámbito de estos poderes autónomos, circunscribiéndolos a la "gestión de sus respectivos intereses", lo que exige que se dote a cada ente de todas las competencias propias y exclusivas que sean necesarias para satisfacer el interés de la Administración correspondiente sin menoscabo de la situación de superioridad en que se encuentra la Administración General que permite afirmar que el principio de autonomía es compatible con la existencia de un...

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