STSJ Castilla y León 68/2011, 28 de Enero de 2011

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2011:168
Número de Recurso772/2008
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución68/2011
Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintiocho de enero de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo número 772/2008, interpuesto por la Entidad Mercantil Majadillas Verdes S.L., representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado D. Gonzalo Clemente Pita contra el acuerdo de fecha 24 de julio de 2008 de la Comisión Territorial de Valoración de Soria por el que se fija el justiprecio de las parcelas 5072, 279 y 5073 titularidad de la recurrente sitas en el Polígono 64 del Término Municipal de Arcos de Jalón, expropiadas como consecuencia del Proyecto de Línea Eléctrica Aérea de 400 KV doble circuito, denominada Trillo Calatayud Este con entrada y salida de las subestaciones de Medinaceli y Terrer; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y como parte codemandada la entidad Red Eléctrica de España S.A.U. representada por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por medio de escrito presentado el día 12 de diciembre de 2008. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 21 de abril de 2009, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la disconformidad a Derecho del acuerdo impugnado y se declare el derecho de la recurrente a percibir como justiprecio por la expropiación de las parcelas de su propiedad afectadas por el expediente expropiatorio de la Línea Eléctrica Aérea de 400 KV doble circuito denominada Trillo Calatayud Este con entrada y salida de las subestaciones de Medinaceli y Terrer, la suma global y en conjunto de 2.884.790,74€ coincidente con la recogida en la hoja de aprecio en su día presentada y subsidiariamente para el hipotético supuesto de asignarse importe individualizado a las parcelas integradas en cada uno de los polígonos afectados por la expropiación la cuarta parte de la expresada cantidad es decir la suma de 721.197,69€ para las que correspondan al polígono 64 más los intereses legales que correspondan.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2.009 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

También se confirió traslado de la demanda a la parte codemandada, quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 8 de junio de 2.009 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la recurrente.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 27 de enero de 2011 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son objeto del presente recurso jurisdiccional los acuerdos de fecha 24 de julio de 2008 de la Comisión Territorial de Valoración de Soria por los que se fija el justiprecio de las parcelas titularidad de la entidad recurrente sitas en el Polígono 64, parcelas 5073, 279 y 5072 del Término Municipal de Arcos de Jalón, expropiadas como consecuencia del Proyecto de Línea Eléctrica Aérea de 400 KV doble circuito denominada Trillo Calatayud, Este con entrada y salida de las subestaciones de Medinaceli y Terrer, en las referidas resoluciones se fija como justiprecio la cantidad del 50% del valor unitario del suelo, que se fija en atención a los valores de los Precios Medios de labor secano, en el término municipal de Arcos de Jalón a noviembre de 2001, en la cantidad de 0,024€/m2 (erial) y 0,18€/m2 (labor secano); no aplica el premio de afección ya que el expropiado conserva el uso y disfrute de los bienes.

No obstante, siendo superior el valor ofrecido por la expropiante, concede este valor respecto a la parcela 5073 del Polígono 64 (uso de erial), que asciende a 422,40€.

Para la parcela 279 (uso labor secano) la cantidad de 124,41€ por los 1.380 m2 de servidumbre de paso.

Para la parcela 5072 (uso labor secano) la cantidad de 165,88€ por los 1.840 m2 de servidumbre de paso.

SEGUNDO.- Frente a dichos acuerdos se alza la parte recurrente propugnando como fundamentos de su pretensión impugnatoria que dados los antecedentes que se recogen en la demanda referidos al expediente expropiatorio que nos ocupa y las circunstancias relativas a las fincas afectadas por el mismo, procede la necesidad de que se trámite un único expediente expropiatorio para fijar el justiprecio que nos ocupa, al integrar las parcelas a las que se contrae el mismo, una unidad económica, ya que conforme establece el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , no cabe duda de que en el presente caso se adquirieron las fincas como una unidad económica fundamentalmente agrícola y ganadera, circunstancia que es conocida por la Junta de Castilla y León y que determina que las afecciones objeto de indemnización se extienden al conjunto de actividades que integran la unidad y deben ser objeto de valoración en un único expediente, como precisa el TS en las sentencias de 18 de febrero de 1965 y 6 de junio , 27 de septiembre y 26 de octubre de 1967 , todo lo cual determina que los recursos 772 , 773 , 774 y 719/2008 , deban ser acumulados al amparo de lo establecido en el artículo 37 de la Ley Jurisdiccional .

Que la finalidad del justiprecio ha sido obviada por el acuerdo recurrido, que es lograr que el patrimonio del expropiado quede indemne, algo que no se alcanza con el hecho de que para 8.500 m2 directamente afectados por la servidumbre de línea eléctrica en unas parcelas con destino agrícola, ganadero, cinegético y de energía eólica y que integran una unidad económica, no se alcanza con 353,76€ para las parcelas del polígono 64 y como se deduce de las sentencias del TS, como las de 15 de diciembre de 1994 , 19 de enero de 1990 , 20 de enero de 1978 , por lo que atendiendo a las circunstancias objetivas que definen la situación de las parcelas afectadas por la expropiación, las cuales constituyen una unidad de explotación agrícola, forestal, ganadero, cinegético y de energía eólica, ello ha de determinar que los conceptos indicados sean incluidos en el justiprecio.

Que el acuerdo impugnado no es conforme a derecho al no incluir el justiprecio el valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación, ya que es necesario distinguir entre el suelo y el vuelo afectado por aquélla, además de valorar el demérito que supone, como precisa la sentencia de 21 de marzo de 1995 , destacando la sentencia del TS de 24 de febrero de 1987 que ha de distinguirse entre el suelo y el vuelo, igualmente la sentencia del TSJ de Extremadura de 28 de junio de 2006 y de Cantabria de 27 de mayo de 2005 y del Principado de Asturias de 12 de septiembre de 2005 , por lo que deben indemnizarse el terreno afectado por los apoyos y el terreno directamente afectado por el vuelo de servidumbre eléctrica y además la superficie adyacente a ésta sobre la que rigen prohibiciones o limitaciones de uso y disposición y el demérito, siendo así que al no haberse valorado la superficie adyacente a la zona que discurre la servidumbre de la línea, ni el demérito que como consecuencia de la línea sufre el resto, lo que determina un demérito por minusvaloración por su división y expropiación parcial.

Y además se incurre en manifiesta infracción del Ordenamiento Jurídico por cuanto no se tiene en cuenta el valor real del suelo, ya que conforme establece el artículo 23.1 de la Ley del Régimen Jurídico del Suelo y Valoraciones del suelo, el mismo se ha de valorar por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, por lo que según los precios testigos indicados en el informe pericial aportado con la hoja de aprecio el valor del metro cuadrado es de 4,50€, sin embargo la Comisión fija el valor en 0,18€ sin justificar los testigos, ni la referencia, aplicados para el método de comparación, limitándose a indicar y a manifestar que serían valores fijados por la Consejería de Hacienda, aplicando además un porcentaje del 50% que incumple la previsión normativa, considerando que dada la línea eléctrica de alta tensión y la superficie a la que afecta de más de 61.320 m2, dicha expropiación equivale a la práctica expropiación total de la finca, como precisa las sentencias del TSJ de Galicia de 26 de mayo y 30 de septiembre de 2003 , las cuales aplican un porcentaje del 80%.

Que se incurre en disconformidad a derecho del acuerdo impugnado al no incluir en el justiprecio la correspondiente indemnización por los daños efectivamente soportados como consecuencia de la ocupación temporal, ya que conforme...

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