STSJ Castilla y León 40/2011, 21 de Enero de 2011

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2011:65
Número de Recurso233/2009
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución40/2011
Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintiuno de enero de dos mil once.

Recurso contencioso-administrativo núm. 233/2009, interpuesto por Don Luis Pablo representado por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el letrado Don Damián González Díez, contra el acuerdo adoptado en sesión de 1 de julio de 2009 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 29.07.08 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Quintanaortuño, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 5,000 al P.K. 15,300. Tramo: Quintanilla Vivar Quintanaortuño"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito presentado el día 24 de noviembre de 2009. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso interpuesto frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos adoptado en sesión de 29 de julio de 2008, relativo a la finca núm. NUM000 expropiada como consecuencia del proyecto de la "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 5,000 al P.K. 15,300. Tramo: Quintanilla Vivar Quintanaortuño anule el acuerdo recurrido y:

Declare que el suelo debe valorarse conforme nuestro informe concretado en 6,13€ a lo que hay que añadir el premio de afección y en este caso concreto resulta la cantidad de 14.393,24€, a lo que debe añadirse la indemnización por rápida ocupación y premio de afección, más los intereses legales de demora previstos en la LEF.

Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación de lo anterior se fije el valor unitario en 6 euros metro cuadrado más el cinco por ciento de afección, más el importe correspondiente a la minoración de la superficie que totaliza un justiprecio de 15.045,42 euros y todo ello con los intereses de demora previstos en la LEF, desde la fecha del 10 de mayo de 2007, conforme al desglose que se realiza en dicho suplico, con las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2009 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veinte de enero de dos mil once para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo adoptado en sesión de fecha 29 de julio de 2008, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Quintanaortuño, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 Polígono NUM002 de la localidad de Quintanaortuño, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 5,000 al P.K. 15,300. Tramo: Quintanilla Vivar- Quintanaortuño".

Referido Acuerdo fija el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 3.931,34 €, de los que 3.503,16 € corresponden a los 2348 m2 expropiados y ello a razón de 1,491975 €/m2 y 175,16€ corresponden al 5 % en concepto de premio de afección así como por rápida ocupación la cantidad de 253,02€.

El Jurado en su fundamentación jurídica esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo al valor analítico unitario al ser superior al fijado por la entidad expropiante.

SEGUNDO.- Frente a dicho acuerdo se alza la parte recurrente propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa del suelo expropiado, ya que si bien reconoce que la Jurisprudencia de esta Sala para la variante CN-623 ha considerado que el suelo debe valorarse conforme su clasificación urbanística, como suelo rústico y aún partiendo de esta premisa, ha de estarse al valor real de los bienes y por tanto el Ayuntamiento tiene que quedar plenamente compensado por su desposesión, por lo que a tenor de los valores reclamados según el informe pericial que se acompaño a la hoja de aprecio, el fijado por el Jurado no es conforme a derecho, a tenor de lo que determinan los artículos 25 y 26 de la Ley del Suelo 6/1998 , por lo que en definitiva el precio ha de fijarse en la cantidad reclamada que resulta del informe pericial de parte, antes citado, o subsidiariamente en el fijado por la Sala en múltiples sentencias en 6€/m2, todo ello en virtud del principio de igualdad y no discriminación, tal y como resulta de dicha jurisprudencia, entre las que se destacan las sentencia de 30 de noviembre de 2007 dictada en el recurso 186/2007 , la de 25 de enero de 2008 dictada en el recurso 194/2007 y la de 8 de mayo de 2009 dictada en el recurso 529/2007 .

TERCERO.- A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos.

Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado, que en atención a la clasificación urbanística del suelo como así lo exige la legislación aplicable y vigente, que lo es, según dicha parte, los arts. 25 y 26 de la Ley 6/1998 , ya se haga aplicación del art. 25 en su redacción original, o se haga aplicación, como procede dice, del nuevo art. 25 , redactado por el art. 104 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre (en vigor desde el día 1.1.2003 ,) que ya se encontraba vigente a la fecha en que se dictó el Acuerdo recurrido y también en vigor cuando se requiere a la actora para que formule la hoja de aprecio; insiste en que, según el art. 24 de la Ley 6/1998 , la fecha a la que ha de ir referida la valoración debe ser la de notificación de requerimiento de justiprecio al expropiado y en base a ello y a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 6/1998 el suelo debería de valorarse atendiendo a su clasificación como no urbanizable.

Porque el terreno expropiado se destina a una infraestructura de naturaleza supramunicipal y no municipal, y no a un sistema general o dotacional de ámbito municipal, como lo corrobora, dice, que la ejecución de la obra de autos se trata de una infraestructura de carácter supramunicipal, porque cubre itinerarios supraprovinciales y también supraautonómicos y además afecta no solo a la ciudad de Burgos.

En definitiva la ejecución de referido trazado no responde a la ejecución de sistemas generales o dotacionales del propio municipio, ya que con dicha obra se pretende sobre todo mejorar la circulación entre Madrid-Burgos-Santander.

Porque el terreno expropiado no se encuentra incluido en ningún ámbito de gestión, no correspondiéndole tampoco aprovechamiento urbanístico alguno, que por ello no le ha sido reconocido y porque de valorarse el suelo expropiado como suelo urbanizable se produce una evidente discriminación respecto del resto de los propietarios de terrenos colindantes que siguen manteniendo la clasificación de sus propiedades como suelo rústico o no urbanizable, y ello amén de que valorar el suelo como urbanizable cuando esta clasificado en el planeamiento como no urbanizable infringe lo dispuesto en el art. 36 de la LEF , que no permite tener en cuenta en la valoración las plusvalías que genera la propia obra que motiva la expropiación.

Porque la ejecución de esta nueva variante no se integra en la red de comunicaciones del municipio ni es un medio de comunicación interna del mismo, y porque viene impuesta por actuación de ordenación del territorio que es y no como de índole urbanística, ya que nos encontramos claramente ante una vía de comunicación interurbana.

Porque el criterio de la actora vulnera los arts. 5, 25, 26, 27 y 29 de la Ley 6/1998 , así como el art....

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