STSJ Cataluña 1315/2010, 23 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2010:9318
Número de Recurso165/2007
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución1315/2010
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 165/2007

Parte actora: Juan María

Parte demandada: DIPUTACIÓ DE TARRAGONA

SENTENCIA nº 1315/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

En Barcelona, a veintitrés de noviembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Juan María , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Roser Castelló Lasauca, y asistido por la Letrada Dña. M. José Canals, contra la Administración demandada DIPUTACIÓ DE TARRAGONA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Solà Serra y asistida por el Letrado D. Julio Hernández Puértolas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Se impugna en este proceso el Acuerdo de la Diputación de Tarragona, de 1 de diciembre de 2006, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de la citada Diputación que ha de acompañar al presupuesto de 2007, publicado en el BOP de 3 de enero de 2007. Como antecedentes destaca la pendencia ante esta misma Sección de otros recursos, en concreto el 1005/05; el 174/06 y el 1124/06. Del mismo modo destaca algunos hechos y antecedentes en relación con la provisión de jefaturas de la misma Administración. Todo ello será objeto de examen más adelante.

Segundo.- La Diputación de Tarragona se opone a la pretensión contraria, alegando en primer lugar la falta de legitimación activa. En cuanto al fondo, considera que la RPT fue fruto de un profundo estudio, que no existen irregularidades formales en su formación, que se aprueba en ejercicio de la potestad de autoorganización; que está suficientemente motivada; que ni tiene un contenido imposible ni infringe la Ley de Haciendas Locales así como que ni concurre desviación de poder, ni se lesionan derechos fundamentales y libertades susceptibles de amparo constitucional.

Tercero.- La primera cuestión que plantea la Administración es la falta de legitimación del demandante. Ya podemos afirmar que tal alegación no puede ser acogida, ya que el art. 19.1 de la LJCA , reconoce la legitimación al proceso a todas las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Y en este caso la modificación de la RPT puede, en principio, y en caso de ser estimada, comportar una utilidad jurídica para el demandante.

En este proceso existen dos puntos centrales de impugnación. El primero el relativo a la forma de provisión, generalizada, por libre designación para los puestos de trabajo de nivel 28 (Jefaturas de Servicio). En los puestos de trabajo de nivel 24 y 26 se acoge también éste sistema junto con el de concurso de méritos (puestos de Jefatura de Sección). Tal previsión que marcará las bases de la convocatoria, puede afectar a su derecho a la movilidad administrativa. Y si, además, se relaciona la libre designación con el derecho a la carrera profesional puede admitirse en hipótesis y al efecto de examinar esta excepción, que el derecho a la carrera vertical, a partir del nivel 26, dependa única y exclusivamente de las directrices que marquen unos determinados perfiles que vaya estableciendo la Diputación de Tarragona, atendiendo a un perfil subjetivo.

Del mismo modo y también en hipótesis y a los efectos de determinar la existencia de legitimación, la carrera horizontal puede quedar predeterminada, a partir del nivel 24, dependiendo también del cumplimiento de unos perfiles derivados de la asunción de la gestión por competencias de los recursos humanos. Y es que, nos dice el actor, la carrera profesional del personal funcionario, entre ellos el demandante, a partir de los niveles especificados, se encuentra totalmente vinculada y mediatizada de forma que, a pesar de las determinaciones del Plan de Carrera (que a partir de 2 años de permanencia en el puesto de trabajo puede un funcionario presentarse a los diferentes concursos), en realidad las posibilidades de progresión son nulas al no atenderse al mérito y a la capacidad sino a unos perfiles muy subjetivizados que hacen que los diferentes concursos que se llevan a cabo sean intuitu persona. De ser así, lo cual ha de examinarse como cuestión de fondo, la legitimación es evidente.

Y es que combinado este tipo de provisión generalizado para puestos del nivel 28, que se ha flexibilizado tras la aprobación del Plan de Ocupación vigente, 2004-2007, acogiendo ya el sistema de gestión por competencias mediante la asignación de funciones a un determinado puesto de trabajo, y formación específica, funciones, evidencia una política de personal que acabará por predeterminar la ocupación de estos puestos de trabajo en el concurso que se lleve a cabo para su ocupación mediante el sistema de libre designación (sistema de gestión por competencias, cuyo objetivo es la adaptación del catálogo de puestos de trabajo existente, es decir, primero las provisiones por libre designación mediante la determinación de un perfil subjetivizado que atiende más a criterios políticos que técnicos y finalmente el rediseño del catálogo de puestos de trabajo preexistente -página 40 de las conclusiones). Tales aseveraciones, de ser ciertas, también justifican un interés legítimo.

En definitiva, junto con las alegaciones relativas a la aprobación o mantenimiento de la movilidad interadministrativa, se impugna también que se mantenga como sistema generalizado la provisión de los distintos puestos por el sistema de libre designación, que comportan, nos dice, la consiguiente imposibilidad de carrera administrativa del demandante, así como la lesión de derechos constitucionales. Y si bien todo ello está relacionado con el fondo del proceso es suficiente para rechazar la alegada falta de legitimación. Todo ello sin perjuicio de que, respecto a peticiones concretas, pueda llegarse a distinta conclusión.

Cuarto.- El actor, en su extensa demanda, 138 folios, plantea, tras los presupuestos y hechos que más adelante se concretarán, la nulidad de actuaciones en la tramitación judicial del recurso. Como en otras ocasiones, el actor considera que durante la tramitación del proceso se han producido una serie de irregularidades que han conculcado normas objetivas del procedimiento, con un trato diferenciado y discriminatorio entre las partes, en cuanto a una laxitud en los controles de los actos de la Administración demandada en el seno del proceso.

Ahora bien, tales irregularidades se han ido examinando a través de los correspondientes recursos de suplica y se ha llegado a la conclusión de que las mismas no existían; a las sucesivas resoluciones que se han dictado hemos, en principio, de remitirnos. Queremos destacar una en concreto: la externalización de la defensa jurídica de la Administración, solo podemos acoger de nuevo las alegaciones de la Administración demandada que defiende que tal designa resulta admisible a tenor de lo que establece la LOPJ. En efecto, si bien la representación y defensa de las Comunidades Autónomas al igual que la de los entes locales corresponde, en principio, a los letrados que sirvan en sus servicios jurídicos respectivos, admite la LOPJ también la posibilidad de que "designen abogado colegiado que les represente y defienda". Tal previsión aunque no pueda comprenderse en términos de generalidad para los Ayuntamientos o Administraciones locales que disponen de servicios jurídicos, tampoco ha de interpretarse en los términos de excepcionalidad que postula el actor. Y, en este caso, que la Diputación se haya acogido a tal régimen excepcional puede encontrar justificación si se tiene en cuenta que el demandante es un funcionario de la Diputación de Tarragona y ha estado vinculado a sus Servicios Jurídicos. Por otra parte, en los poderes aportados por la procuradora de la Administración consta la designa de letrado en favor del que lleva la defensa jurídica en este proceso, lo que es suficiente para entender que no existe vicio o irregularidad alguno.

Finalmente, solo nos queda concluir que ninguna de las irregularidades que se achacan a este Tribunal, aun en el caso de existir (lo que no se admite ni siquiera en hipótesis), podría comportar una nulidad de actuaciones por no reunir los requisitos que exige el art. 240 de la LOPJ ; todo ello sin olvidar que para tener efectos invalidantes es preciso que las cuestiones formales imputadas impidan que la actuación alcance su fín, lo que aquí no ha...

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