STSJ Navarra 10/2010, 14 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2010
Fecha14 Junio 2010

S E N T E N C I A Nº000010/2010

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

  1. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

    ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

  3. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

    En Pamplona, a catorce de junio de dos mil diez.

    Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 2/10, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 5 de noviembre de 2009, en autos de Juicio Ordinario nº 847/06 , (rollo de apelación civil nº 293/07) sobre adquisición por usucapión de la propiedad de una belena, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña, siendo recurrentes los demandantes D. Francisco, Dña. Araceli y D. Marcelino , representados ante esta Sala por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe y dirigidos por el Letrado D. José María Percaz Arrayago, y recurrida la demandada Dña. Gloria , representada en este recurso por el Procurador D. Miguel Leache Resano y dirigida por el Letrado D. Luis Miguel Latasa Asso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador D. Rafael Ortega Yagüe en nombre y representación de D. Francisco, Dª Araceli y D. Marcelino en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona contra Dª Gloria, estableció en síntesis los siguientes hechos: D. Francisco y Dª Araceli son propietarios de una vivienda sita en la planta NUM000 de la Casa nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Puente La Reina y D. Marcelino es propietario de la vivienda duplex sita en la planta NUM002 y bajocubierta de la misma casa. La demandada, a su vez, es titular de la finca colindante. Entre ambas casas existía desde tiempo inmemorial una acequia o "belena" de unos 80 cm de anchura que no aparece inscrita en el Registro de la Propiedad pero sí se recoge en la referencia catastral que se efectuó en fecha 11 de diciembre de 2003 con consentimiento de sus propietarios. Un signo de la existencia de ese terreno en común es el hecho de que, desde antiguo, se han abierto huecos y ventanas que superan las características de los huecos de ordenanza sólo permitido por la legislación Navarra cuando el hueco sobre el que se abren es una belena y sin más limitaciones que la de no causar molestias a los demás propietarios. El hecho de que el Sr. Francisco permitiese a la demandada apoyar el alerón de su tejado en su pared privativa resultando cubierto por su tejado el espacio común, no significa que renuncie a su carácter comunal ni que renuncie a los derechos que legalmente le corresponden. En la actualidad, la demandada ha demolido su vivienda y ha iniciado la construcción de un nuevo edificio de tres plantas sobrepasando el solar perteneciente a su antigua vivienda invadiendo de este modo la belena existente entre las dos fincas hasta tal punto que el citado hueco ha sido tapado con cemento. En otro orden de cosas, siempre ha existido también un camino o paso de carácter común entre las huertas de las dos casas colindantes que permite la salida al camino público a través de una puerta también común. Actualmente, el citado camino ha sido invadido unilateralmente por la demandada al colocar en la mitad del mismo una tubería así como piedras y otros elementos de forma que hacen muy dificultoso el paso a los actores por el mismo y el acceso a su propiedad desde la puerta trasera de la huerta, lo que origina una importante perturbación en el disfrute del derecho de paso. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que a) Que se declare que el vano o hueco que existe entre la vivienda de los actores y la demandada, es una belena común a dichas propiedades, condenando a la demandada a estar y a pasar por esta declaración, y en consecuencia, a que restituya de forma inmediata la citada belena a su estado anterior, retranqueando la vivienda, cuya construcción se está ejecutando, hasta el límite de su propiedad. b) Consecuencia de lo anterior, se declare que la demandada no puede abrir huecos o ventanas sobre la pared de la vivienda que está construyendo, que pudieran causar molestias a mis representados, y en concreto, que no se pueda observar desde las mismas el interior de las viviendas de los actores. c) Que se condene a la demandada a restituir a Dª Araceli y a D. Francisco en la posesión perturbada, procediendo a la reintegración del uso el camino que discurre entre las dos huertas, y a que retire todos los obstáculos o impedimentos que hayan colocado en dicho camino o paso a que se refiere la demanda, requiriéndole para que en lo sucesivo se abstenga de poner obstáculos o realizar acciones que impidan a los actores el uso del mencionado camino o paso. d)Todo ello con imposición de costas."

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador Sr. D. Miguel Leache Resano en nombre y representación de Dª Gloria, oponiéndose a la misma y alegando en primer lugar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda ya que ésta no hace referencia a las acciones que se ejercitan en la misma lo que produce indefensión a su representada. En cuanto al contenido de la demanda se opone a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: con fecha 14 de mayo de 2004, los demandantes otorgaron escritura de declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal. Las obras consistieron en la ejecución de un nuevo edificio de viviendas previa demolición de la antigua casa unifamiliar allí existente. Es de gran importancia señalar que, desde antes de iniciarse las obras existía en el lindero de separación entre ambas casas, un muro sobre el que apoyaban las vigas y la estructura de cubierta de la que es titular la demandada. Se aporta informe del arquitecto Sr. Evelio realizado en el año 2003, antes de que los actores realizaran las citadas obras, en el que se dice que nos hallamos ante un muro medianil o ante una servidumbre de apoyo estructural. El citado muro era compartido por ambas casas y superaba en altura al tejado de la casa de la demandada. En esta parte de exceso de altura, los demandantes abrieron de forma unilateral ventanas o huecos sobre dicho tejado, cuya dimensión ha sido también modificada al realizar la obra nueva. Los demandantes, al construir la nueva casa, respetaron el antiguo muro en el que apoyaban las vigas de la casa de la demandada sin discutir en ningún momento la legitimidad de esta situación. Del antiguo muro sólo se derribó la parte alta que superaba la altura del tejado de la demandada y su lugar lo ocupa el nuevo muro construido. Se trata por tanto, de un muro medianil junto al que, debajo de la cubierta de la casa de la demandada, se encontraba un espacio de aproximadamente 65 o 70 cm de anchura que lindaba con una pared paralela de la propia casa de la demandada. La entrada a este espacio tenía lugar por el patio de la casa de la demandada, no contaba con acceso desde la vía pública por lo que los demandantes no tenían acceso al mismo. Dicho espacio no ha sido objeto de inscripción registral. En cuanto al Catastro, los demandantes se limitaron a formular escrito al Ayuntamiento en el que solicitaban se recogiera el carácter común de dicho espacio y en el Catastro se representó el espacio en litigio perfectamente integrado en la casa de la demandada y ésta ha pagado desde siempre la contribución en correspondencia con los metros del mismo. Además, existe un baño en la parte delantera de los inmuebles en línea contigua con el espacio que la adversa considera belena. Ello implica una de las dos siguientes soluciones: que, o bien, el baño se encuentra dentro del espacio llamado belena por lo que no habría razones para considerar que una parte de la belena (en la que se ubica el baño) está dentro de la casa de la demandada y el resto de la belena no lo está, o bien, que el baño no está en la belena, lo que supondría que ésta no llega a la parte delantera de los inmuebles sino que linda con el baño, lo que supone reconocer que el espacio debatido sólo es accesible desde el patio de la casa de la demandada. En conclusión, si hubo una belena entre las fincas, la situación desde hace más de cincuenta años evidencia la consolidación de hechos contrarios a esta presunción ya que los propios interesados han permitido que determinados espacios (baño y espacio bajocubierta) hayan quedado definitivamente vinculados a sus respectivas propiedades en propiedad o en derecho de uso. Subsidiariamente, se habría adquirido y consolidado por el transcurso del tiempo un derecho de uso exclusivo sobre la mayor parte de la pretendida belena a favor de la demandada. Es cierto que la demandada ha procedido en fechas recientes, ante la situación de deterioro de su vivienda debido a su antigüedad, a la demolición de la casa y a su nueva construcción pero no ha sobrepasado en ningún caso el solar que antes empleaba. En relación al camino existente en las huertas de ambas casas, es falso que su representada lo haya invadido. La presencia de piedras ya fue denunciada por la demandada en el año 2005 y está totalmente de acuerdo con su retirada y desaparición y en cuanto a la tubería a la que se alude de adverso, ésta se encuentra ubicada totalmente fuera del camino, al final del regacho existente junto al mismo. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia inadmitiendo o desestimando íntegramente la demanda y solicitudes formuladas por la parte actora, con imposición a la misma de la totalidad de las costas.

TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente...

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