STSJ Castilla y León 33/2011, 14 de Enero de 2011

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2011:116
Número de Recurso232/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución33/2011
Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a catorce de enero de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 232/2010, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz (Soria), representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por letrado, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el procedimiento ordinario núm. 126/2009 por la que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Serafin , se anula el Decreto de la Alcaldía del Excmo Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz de 10 de marzo de 2009 por el que se ordena la paralización de obras en CALLE000 NUM000 y demolición de exceso de construcción en calle Real 2 de Torraño, salvo en lo que afecta a las obras realizadas por el actor Serafin que afecten al linde norte de su propiedad, manteniéndose la vigencia del Decreto exclusivamente en lo que afecte a dicha invasión en el linde norte; es parte apelada D. Serafin , defendido por el letrado D. Santiago Soto Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria ha dictado en el procedimiento ordinario núm. 126/2009 la sentencia de fecha 18 de junio de 2.010 , por la que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Serafin , se anula el Decreto de la Alcaldía del Excmo Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz de 10 de marzo de 2009 por el que se ordena la paralización de obras en CALLE000 NUM000 y demolición de exceso de construcción en calle Real 2 salvo en lo que afecta a las obras realizadas por el actor Serafin que afecten al linde norte de su propiedad, manteniéndose la vigencia del Decreto exclusivamente en lo que afecte a dicha invasión en el linde norte; no se hace especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia por el Excmo. Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz (Soria) se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 16 de julio de 2.010, el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia por la que, estimándose el presente recurso de apelación se revoque la referida sentencia y se desestimen íntegramente las pretensiones de deducidas en la demanda, con imposición de costas de la actora.

TERCERO.- De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de fecha 8 de septiembre de 2.010 oponiéndose al mismo y solicitando se dicta sentencia confirmatoria de la recurrida con expresa condena en costas.

CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 13 de enero de 2.011, lo que así efectuó

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de apelación en el presente caso la sentencia de fecha 18 de junio de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 126/2009 , por la que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Serafin , se anula el Decreto de la Alcaldía del Excmo Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz de 10 de marzo de 2009 por el que se ordena la paralización de obras en CALLE000 NUM000 y demolición de exceso de construcción en calle Real 2 salvo en lo que afecta a las obras realizadas por el actor Serafin que afecten al linde norte de su propiedad, manteniéndose la vigencia del Decreto exclusivamente en lo que afecte a dicha invasión en el linde norte.

En dicha sentencia se esgrimen lo siguientes razonamientos jurídicos para estimar parcialmente el recurso interpuesto:

SEGUNDO.- La misma actora, en su demanda, está indicando que nos encontramos ante una cuestión fáctica. Dice en concreto en los hechos cuarto y quinto que "la discrepancia es técnica", concretándose (hecho quinto) en el informe final que da pie al Decreto de la Alcaldía. En los FFDD no se cita un solo artículo de la LUCYL, RUCYL o de la normativa específica de San Esteban que haya podido ser vulnerado por el Ayuntamiento. Es más, señala en el apartado VI que "el fondo del asunto está constituido, como ya se ha dicho, y concretando al máximo, en discernir si las obras de la actora han incidido en viales y propiedades municipales de la forma que expresa el informe final del técnico municipal".

TERCERO.- Pues bien, se acordó la práctica de pericial judicial, nombrándose al perito Sr. Carlos Ramón el cual emitió informe que fue ratificado a presencia judicial y sometido a contradicción. En las conclusiones señala que no le resulta posible obtener una definición de alineaciones que no sean los espacios que quedan entre las diferentes propiedades, una vez que se ha recogido dentro del perímetro de delimitación del suelo urbano la información catastral, entendiendo el perito que debe ser la información más fiel sobre las propiedades la que ayude a aclarar la diferencia entre suelo público y privado y por tanto a entender lo que podemos denominar alineaciones. No puede extraer el perito conclusiones respecto del informe municipal.

Al ratificar el informe, ha señalado que tiene dudas a la hora de delimitar la propiedad privada, no habiendo podido comprobar los cordeles y que en el plano proporcionado no hay alineaciones, no coincidiendo con el catastro. En una parte del cerramiento norte sí ha podido haber una invasión del terreno, no en el resto porque no tiene seguridad dadas las dudas que expone el perito, dudas en acotar exactamente dónde están los límites, y en el lindero sur había un espacio libre anexo que formaba parte de la propiedad (ventana), habiendo una diferencia de cota.

El perito ya indicó que las alineaciones no son signos convencionales y que el plano municipal no es suficiente para determinar las alineaciones.

Por todo ello ha de ser estimada parcialmente la demanda en el sentido de considerar que se ha producido la invasión sólo en el linde norte, no en los demás por lo que debe ser anulado el Decreto salvo en lo que afecte a dicho linde

.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento demandado, ahora apelante, impugna dicha sentencia solicitando su revocación para que se dicte una nueva que desestime la demanda interpuesta, y para ello esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que debe revocarse la sentencia de instancia respecto de la anulación de las medidas contenidas en el Decreto en relación a los linderos oeste y sur por considerar tales medidas ajustadas a derecho, toda vez que las obras realizadas en el lado oeste y en el lado sur no pueden considerarse justificadas o amparadas en la licencia otorgada en su día. Y considera lo anterior por lo siguiente:

    a).- Que la sentencia de instancia no realiza un análisis separado de cada una de las citadas obras, ya que solo mediante un análisis por separado podrá concluirse si tales obras están o no amparadas por la correspondiente licencia y en su caso si se ajusta o no a la normativa urbanística aplicable.

    b).- Que en todo caso en lo que respecta a las obras del lado oeste y el lado sur, la sentencia de instancia yerra al dar valor probatorio al dictamen del perito judicial Don. Carlos Ramón , toda vez que dicho perito al elaborar y aclarar su informe parte de una premisa incorrecta desde el momento en que solo tuvo en consideración una copia parcial del plano 15 de las NNSS de San Esteban de Gormaz, sin que tuviera en cuenta la leyenda de signos convencionales que sí que existen en el citado plano núm. 15, amen de que a dicho plano tan solo le otorga dicho perito el alcance de la delimitación de suelo urbano, cuando también constituye un verdadero plano de ordenación.

    c).- Por el contrario el Ayuntamiento apelante considera que tienen mayor valor probatorio que el informe del citado perito judicial, el informe de la perito Dª Mercedes por cuanto que el mismo se emite valorando en su totalidad el citado Plano núm. 15, así como las NNSS en que se haya integrado, teniendo en cuenta que el contenido de dicho plano además de delimitar el suelo urbano, es un verdadero plano de ordenación, que define entre otros elementos, los límites y alineaciones oficiales de las parcelas de autos, también las infraestructuras, las cuotas de niveles que las mismas lindan con elementos públicos y espacios libres.

    d).- Insiste el Ayuntamiento apelante que los términos en que se formuló por el actor la solicitud de licencia con fecha 15 de mayo de 2.008 son fundamentales para determinar si las obras realizadas por el actor, tanto en el lado oeste como en el lado sur, pueden entenderse amparados por dicha licencia, circunstancia esta que lleva al apelante a afirmar que dicha respuesta debe ser negativa.

  2. ).- Que el Decreto impugnado y anulado parcialmente en la sentencia de instancia es conforme a derecho a juicio de la apelante, y por ello pide que así se declare en esta segunda sentencia, cuando respecto de las obras mayores ejecutadas en la edificación o vivienda consistentes en elevación de muros perimetrales, ejecución de una nueva cubrición y reforma de la edificación acuerda el citado Decreto en su punto 3º en aplicación del art. 114 de la LUCyL , por tratarse de una obra concluida, la incoación del procedimiento sancionador de la infracción urbanística y de restauración de la legalidad por cuanto dichas obras han sido ejecutadas sin licencia; insiste en que la sentencia de instancia no se refiere de forma específica a dichas obras pero como se anula el Decreto impugnado salvo en lo que respecta a las medidas referidas a las obras realizadas en el lindero norte, en realidad dicha sentencia viene a declarar también la nulidad de lo acordado en el decreto impugnado respecto de las obras mayores que afectan a la vivienda, motivo por el cual dicha sentencia está amparando la ejecución de tales obras sin...

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