STSJ Comunidad de Madrid 1179/2006, 10 de Julio de 2006

PonenteJUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJM:2006:8859
Número de Recurso121/2005
Número de Resolución1179/2006
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTE ANGELES HUET DE SANDE JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA JOSE LUIS QUESADA VAREA MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 1179

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Doña Angeles Huet de Sande

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillán Pedrosa

Don José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

Don Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid a 10 de julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 121/2005, seguidos por los trámites del proceso especial regulado en los artículos 114 y s.s. de la Ley de la Jurisdicción, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Manuel Ortiz de Apodaca, en nombre y representación de Dª María Rosa, D. Emilio y Dª Antonia, contra el acuerdo de la Subdirectora General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia de 19 de octubre de 2004 y desestimación por silencio negativo del recurso de alzada ante la Dirección General.

Habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia solicitando la nulidad del acto impugnado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado presenta alegaciones solicitando que se confirme la resolución administrativa impugnada. Y el Ministerio Fiscal contesta a la demanda presentada solicitando la estimación de la pretensión de los actores.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez verificado dicho trámite se señalo para votación y fallo, teniendo lugar el día 28 de febrero de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la vía del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, determinar si la resolución administrativa impugnada es o no adecuada al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Con el fin de centrar adecuadamente la cuestión debatida debemos destacar los siguientes hechos:

1) Por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991 se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre, consignándose en las bases de convocatoria con referencia al segundo ejercicio el criterio de calificación que era 0,10 puntos por contestación correcta y restando 0,33 puntos por respuesta errónea.

2) Durante la celebración del segundo ejercicio se informó verbalmente a los opositores que conforme al criterio adoptado por el Tribunal núm. 1 en su Circular de 26 de mayo de 1992, la valoración de la respuesta correcta sería 0,10 puntos mientras que, las erróneas supondrían restar 0,02 puntos en vez de 0,33 puntos y a pesar de tal advertencia, la calificación del examen se hizo restando 0,33 puntos por cada respuesta errónea.

3) El 26 de junio de 1992 se publicó la lista de aspirantes que habían superado el segundo ejercicio y por Resolución de 7 de septiembre de 1992 se hizo pública la relación de aspirantes que habían aprobado las pruebas, pero contra dicha resolución, diversos opositores interpusieron recurso en vía administrativa estimado por la Resolución de 30 de diciembre de 1992, que declaró que procedía revisar la puntuación de los recurrentes y aspirantes que figuraban en la Resolución de 7 de

septiembre de 1992, de acuerdo con lo previsto por el Tribunal Calificador núm. 1 en la Circular de 26 de mayo de 1992 y por Acuerdo de 1 de febrero de 1993 se publicó

una nueva lista provisional de aprobados, publicándose la definitiva mediante Resolución de 24 de marzo de 1993 en la que no fueron incluidos los actores.

4) Frente a dicha Resolución se interpusieron por una serie de opositores, recursos de revisión, al amparo del articulo 118.1 de la Ley 30/92, cuya desestimación fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (R° 2972/97 ), estimado por Sentencia de fecha 16 de julio de 1999 (confirmada en casación por Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002 ) y ejecutada por Resolución del Ministerio de Justicia de 12 de mayo de 2003 y Resolución de 14 de octubre del mismo año que ejecuta la Sentencia n° 821/99, confirmada por la de 14 de octubre de 2003.

La estimación del precitado recurso jurisdiccional se fundamentó en el error material padecido en los procesos de corrección informática del segundo ejercicio, en los que las puntuaciones se obtuvieron sin aplicar el corte de 75,2 y sin efectuar el proceso informático de transformación de la nota establecido por el Tribunal (Dictamen Pericial efectuado en el proceso).

TERCERO

En la demanda presentada la parte actora solicita la nulidad de la resolución administrativa impugnada porque entiende que vulnera el artículo 23.2 en relación con el artículo 14 de la Constitución.

Los actores opositaron por turno libre al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991, superando todos los ejercicios que integraban dichas pruebas según estableció la resolución del Ministerio de Justicia de 7 de septiembre de 1992, resolución que tras varios recursos administrativos supuso la exclusión de los recurrentes tal como se recogió en la Resolución de 24 de marzo de 1993 en la que ya no aparecían los ahora actores. Esta resolución se ha anulado por las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002 y 14 de octubre de 2003 en las que se recoge el error de la Administración al corregir el segundo ejercicio con arreglo a dos criterios de corrección distintos. Las consecuencias del error material sufrido por el Tribunal Calificador quedaron plasmadas en la prueba pericial

practicada en el recurso contencioso administrativo nº 2972/97 tramitado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que se resolvió con sentencia estimatoria de fecha 16 de julio de 1999, a su vez confirmada en casación por sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 30 de diciembre de 2002. Prueba practicada por un Perito Informático quien, con los datos y listados suministrados por el Ministerio de Justicia, elaboro la lista definitiva de aprobados en el procedimiento selectivo en la que aparecían de nuevo los recurrentes por encontrarse su puntuación final dentro de las 954 plazas ofertadas en la convocatoria aprobada por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991.

Afirman que la Administración, al mantener una relación de aspirantes que han superado las pruebas de la convocatoria de 30 de agosto de 1991 de acuerdo con distintos criterios de corrección del segundo ejercicio, vulnera los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 23.2 de la Ce. Y la nulidad que solicitan supone que se les incluya en la lista definitiva de aprobados recogida en la resolución de 24 de marzo de 1993 dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia pues entienden que el segundo ejercicio debe ser corregido con arreglo a un solo criterio y este es el que se ha confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de diciembre de 1992 que confirma en casación la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso administrativo nº2972/97, y según el criterio de corrección admitido en dichas sentencias los ahora recurrentes estarían incluidos en la lista de aprobados.

Por su parte el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por los actores pues no se ha vulnerado el articulo 23.2 de la Constitución en relación con el principio de igualdad. Afirma que los ahora recurrentes sin haber recurrido en su momento la resolución de 24 de marzo de 1993 no pueden pretender ahora obtener el mismo trato recibido que los aspirantes que si recurrieron la citada resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Por ello la situación de la que parten los recurrentes es totalmente diferente de la situación de los aspirantes que recurrieron en su día la citada resolución por lo que difícilmente puede entenderse vulnerado el principio de

igualdad en su vertiente de acceso a la función publica del artículo 23.2 de la CE. Asimismo afirma que el principio de seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos exigen el mantenimiento de la resolución impugnada que ha desestimado la solicitud de los actores de revisar la resolución de 24 de marzo de 1993. Si bien antes solicita la inadmisibilidad por extemporaneidad, que se rechaza, ya que estamos ante un recurso por silencio administrativo.

El Ministerio Fiscal solicita la estimación de la pretensión de los actores y entiende que aplicando la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias en supuestos idénticos al ahora planteado debe estimarse que la vulneración constitucional se produce cuando la Administración al desestimar la petición de los actores incumple...

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