STSJ Comunidad de Madrid 418/2006, 22 de Mayo de 2006

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2006:6770
Número de Recurso721/2006
Número de Resolución418/2006
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER JAVIER JOSE PARIS MARIN MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0000721/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00418/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 721/06

Sentencia número: 418/06

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL SEIS

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 721/06 formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. PABLO BERNAL DE PABLO BLANCO, en nombre y representación de D. Simón contra la sentencia de fecha TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID, en sus autos número 362/05, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó sentencia.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados

PRIMERO

El demandante D. Simón nacido el 17 de julio de 1950, y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General bajo el nO NUM000 fue examinado por la unidad médica del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), emitiéndose el correspondiente Informe médico de síntesis en fecha 21 de marzo de 2005. Se emitió dictamen-propuesta el día 30 siguiente, que fue elevado a definitivo el 20 de abril de 2005.

SEGUNDO

El actor se hallaba en situación de Incapacidad Temporal desde el 16 de febrero de 2004, a raíz de un accidente de tráfico (no laboral) sufrido por él el día anterior.

TERCERO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid con registro de salida de fecha 20 de abril de 2005 se acordó denegar al actor su declaración en situación de Incapacidad Permanente "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente...".

CUARTO

Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución con registro de salida de 22 de junio de 2005.

QUINTO

Al tiempo de su examen por la unidad médica del EVI, dependiente del INSS, el demandante padecía: Amaurosis en ojo derecho (Agudeza visual de 0,02/10). En ojo izquierdo Agudeza visual de 8/10. Adenocarcinoma de colon descendente sin afectación ganglionar. Esteatosis hepática. Quiste hepático en lóbulo derecho.

SEXTO

La profesión habitual del actor es la de Jefe de sección en departamento informático.

SÉPTIMO

Damos por reproducido el historial de cotizaciones del actor, obrante en el expediente del Instituto Nacional de la Seguridad Social, del cual resultaría una Base Reguladora Mensual, para la contingencia de I.P. Absoluta o Total derivada de accidente no laboral, de (s.e.u.o.) 1.825,84 euros.

OCTAVO

La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 20 de julio de 2005, solicitándose en su "suplico" que se declare al actor afecto de I.P. Absoluta o subsidiariamente Total, con los efectos inherentes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda formulada por D. Simón frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), absuelvo a la entidad demandada de la pretensión frente a ella deducida en este Procedimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en TRES DE MAYO DE DOS MIL SEIS, señalándose el día DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL SEIS para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El actor solicitó en su demanda ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, peticiones que han sido desestimadas por la sentencia, y contra la misma interpone recurso de suplicación denunciando el actor infracción del art. 137 LGSS y de los preceptos que cita del Reglamento de Accidentes de Trabajo, resumiendo su alegato en que, incluso aceptando las lesiones declaradas probadas, y limitándolas a las que se objetivaron en la fecha que fue reconocido por el médico evaluador, sería acreedor al grado de IPT, pero que mantiene su pretensión principal, para lo cual el Juzgador debió tener en cuenta las lesiones constatadas a la fecha del juicio y no sólo las del EVI.

Ciertamente el Magistrado declara probado que al tiempo de ser examinado el interesado por la unidad médica del EVI padecía -todo ello a consecuencia de traumatismo craneoencefálico por accidente de tráfico- amaurosis en ojo derecho, agudeza visual de 0,02, y de 8/10 en ojo izquierdo, además de adenocarcinoma de colon, esteatosis hepática, y quiste hepático, pero luego se agravó la pérdida de visión en el ojo izquierdo, tal como consta en el informe de 2-9-05, que a esa fecha, posterior al reconocimiento del EVI, era de 2/10, considerando el Juzgador de instancia que dicha evolución negativa en ojo izquierdo no puede ser atendida "pues en un procedimiento judicial por invalidez no debe atenderse al estado del trabajador en el momento de celebrarse el juicio, ni tampoco al instante de formularse la demanda judicial, sino al estado que presentaba al tiempo de su examen por el EVI y dictado de la resolución por la entidad gestora", sin perjuicio de que pueda formular una nueva solicitud, pues actuar de otro modo, afirma, "supondría convertir al órgano judicial en entidad gestora que se pronuncie por primera vez en relación con el estado de los interesados al tiempo de celebrarse el acto del juicio".

Esta Sala comparte la tesis sostenida por el recurrente.

En efecto, se plantea frecuentemente la cuestión de si las dolencias que configuran una disminución de la capacidad residual son, a efectos de su valoración jurídica, exclusivamente las alegadas por el interesado en el expediente administrativo, o si también lo son aquellas otras dolencias que no fueron invocadas por éste en dicho expediente, constatándose en el acto del juicio, debiéndose admitir, sin que por ello quepa considerarlas como hechos nuevos, en tres supuestos: dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores, lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, y lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran. Y es que, el solicitante de una prestación por invalidez no se encuentra obligado a establecer en su solicitud relación exhaustiva de todas y cada una de las enfermedades que padece, sino sólo las que conoce en ese momento, según su lego saber, de tal forma que si se han constatado con posterioridad enfermedades nuevas, nada impide que puedan ser alegadas por él a efectos de la oportuna valoración por el juzgador de instancia, sobre todo en supuestos en los que entre la fecha del informe médico de síntesis y la del acto del juicio oral transcurre un período excesivo de tiempo (TS, 2-2-2005, rec. 5530/2003, RJ 2005/2963, 25-6-1998, rec. 3783/1997, RJ 1998/5704, TSJ Castilla-La Mancha, 14-12-98, rec. 1254/98, AS 1998/7063). La valoración del estado de incapacidad del interesado debe entenderse referida al momento en el que, tras las oportunas reclamaciones administrativa y la que se vierte en la demanda, se celebra el juicio oral, en el que las partes tienen...

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