STSJ Comunidad de Madrid 1722/2005, 4 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2005:16520
Número de Recurso1334/2002
Número de Resolución1722/2005
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSMERCEDES MORADAS BLANCOMARIA JESUS MURIEL ALONSOSANTIAGO DE ANDRES FUENTESCARMEN ALVAREZ THEURER

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01722/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEPTIMA

RECURSO Nº 1334/02

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª. Carmen Álvarez Theurer.

En la Villa de Madrid, a cuatro de noviembre del año dos mil cinco.

VISTO el recurso contencioso-administrativo numero 1334/02 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, D. MANUEL MONFORT EDO, actuando en nombre y representación de A. C. A. I. P. (AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS), contra la resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, de fecha 17 de abril de 2.002, por la que se aprobó la modificación de la relación de puestos de trabajo del Ministerio del Interior, con efectos de 1 de mayo del año 2002.

Ha sido parte la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la demanda.

SEGUNDO

El representante de la Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señalo para la votación y fallo la audiencia del día dos del mes y año en curso, fecha en la que, efectivamente, ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de fecha 17 de abril de 2.002, por la que se aprobó la modificación de la relación de puestos de trabajo del Ministerio del Interior, con efectos de 1 de mayo del año 2002.

Solicita la recurrente la anulación de la referida resolución por estimar que la misma es contraria a derecho, alegando e apoyo de su pretensión y, en esencia, lo siguiente:

  1. - Que la modificación de la relación de puestos de trabajo en nula por infracción de lo dispuesto en el articulo 62.1.e) de la Ley 30/92 al haberse realizado prescindiendo del procedimiento establecido al no haberse participado la misma a las Centrales Sindicales, ni haber sido publicada en el BOE. Ello supone una violación par parte de la Administración del Pacto de 27 de enero de 1993.

  2. - Que la modificación de la relación de puestos de trabajo en nula por infracción de lo dispuesto en el articulo 62.2 de la Ley 30/92 ya que vulnera lo dispuesto en el Reglamento Penitenciario 190/96, así como en el Reglamento Penitenciario 1201/81, en la medida de que hay duplicidad de cargos.

  3. - Que la modificación de la relación de puestos de trabajo en nula por infracción de lo dispuesto en el articulo 62.1.a) y 62.2 de la Ley 30/92, en relación con los artículos 24 y 53 de la Constitución al no haber sido informada la parte actora de su tramitación.

El Letrado de la Administración del Estado, por su parte, interesa, en primer lugar, que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo de lo previsto en el articulo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción por carecer de legitimación activa, y para el caso de que dicha causa no fuera estimada, solicitó la confirmación de la resolución impugnada en base a las argumentaciones que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión que se nos plantea y en consonancia con lo alegado por el representante de la Administración demandada, debemos resolver si concurre en el presente caso la causa de inadmisibilidad que denuncia dicha parte así como si, efectivamente, A. C. A. I. P. (AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS) carece de legitimación activa para pedir en el presente proceso.

Sostiene la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998, precepto que, y en el apartado aludido, prevé como causa de inadmisibilidad el que el recurso contencioso-administrativo se hubiera interpuesto por persona no legitimada.

Al respecto es preciso recordar que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (S. T. S.de 6 de Mayo de 1985), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de manera las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que surja la mas mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio pro actione y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga la Constitución a obtener una tutela judicial efectiva.

Sobre esta base debemos recordar que es Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la que señala que, salvo en los casos de acción popular, para que una persona física o Entidad pueda ser parte actora ante los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo es preciso que ostente un interés en la anulación del acto o disposición recurridos; además, si al propio tiempo pretende el reconocimiento de una situación jurídica individualizada es necesario que invoque un derecho que considere infringido por el mismo acto o disposición que son objeto del recurso (artículo 19.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de Julio).

La Jurisprudencia se ha venido mostrando cada vez más propicia a una interpretación amplia de este requisito evitando que en situaciones dudosas se cierre el acceso a la revisión Jurisdiccional de los actos y disposiciones de la Administración, dando un contenido efectivo al derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución, de manera que si se quieren respetar las exigencias propias de este presupuesto procesal es preciso que en el actor concurra un interés legitimador que sea personal y actual, esto es, que la declaración pretendida del Organo Jurisdiccional comporte al accionante un beneficio, sin que sea suficiente ni un mero interés a la legalidad, ni un interés frente a supuestos agravios potenciales o futuros.

En el mismo sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el artículo 24.1 de la Constitución está imponiendo a los Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, y entre ellas, la del interés directo al que se refería el derogado artículo 28 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 (S. T. C. 24/87, de 15 de Febrero, 46/87, de 21 de Abril, 171/88, de 30 de Septiembre, 15/90, de 1 de Febrero y SSTS de 25 de Mayo de 1.987, 3 de Febrero y 23 de Marzo de 1.988).

Asimismo señala que la expresión interés legítimo utilizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por la Constitución (así como por el nuevo artículo 19 de la Ley 29/1.998) es más amplia que la de interés directo de la Ley Jurisdiccional derogada (S.T.C. 60/82), y como tal resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida. Dicho Tribunal también ha señalado que tal expresión "interés legítimo", aunque sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (STC 257/88).

Siguiendo al Tribunal Supremo (Sentencia de 21 de Mayo de 1.996), las circunstancias exigidas para que exista legitimación activa son dos: la relación inmediata del recurrente con las repercusiones del acto administrativo y la identificación de un perjuicio positivo y cierto derivado de la ilegalidad del acto recurrido. Además, el interés legítimo "debe ser concretado por el recurrente y más cuando es negado por la parte demandada, lo que arroja sobre aquél la carga de su determinación y prueba" (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 1.996).

Tales criterios permiten a la Jurisprudencia concluir que el interés legítimo no puede consistir en la defensa de la mera legalidad "ni cabe tampoco que como interés subjetivo relevante puedan estimarse genéricos intereses profesionales, de carácter abstracto, cuya defensa en su caso podrá corresponder a los sujetos colectivos con aptitud para representar tales intereses, pero no a ningún funcionario individualmente considerado" (Sentencia, ya citada, de 12 de Febrero de 1.996).

La Agrupacion recurrente, a la vista de las concretas alegaciones contenidas en el escrito de demanda, no impugna la resolucion que constituye el objeto del presente proceso por cuestiones meramente organizativas, el interés legitimador de la actora...

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