STSJ Comunidad de Madrid 906/2005, 30 de Mayo de 2005

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2005:16181
Número de Recurso1537/2003
Número de Resolución906/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSMERCEDES MORADAS BLANCOMARIA JESUS MURIEL ALONSOJOSE LUIS AULET BARROSSANTIAGO DE ANDRES FUENTESCARMEN ALVAREZ THEURER

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00906/2005

RECURSO Nº 1.537/2.003

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a treinta de Mayo del año dos mil cinco.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1.537/2.003 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Alberto contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 20 de Mayo de 2.003, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el hoy actor en orden al reconocimiento del derecho a percibir acumuladamente, y desde el mes de Abril de 2.000, la compensación por la realización de turnos rotatorios, a razón de 90,15 Euros (15.000 pesetas) mensuales, junto con la cantidad asignada por productividad funcional al puesto de trabajo que desempeñó en la Comisaría de Policía de Tetuán (Madrid). Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 27 de Mayo del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Alberto, se dirige contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 20 de Mayo de 2.003, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el hoy actor en orden al reconocimiento del derecho a percibir acumuladamente, y desde el mes de Abril de 2.000, la compensación por la realización de turnos rotatorios, a razón de 90,15 Euros (15.000 pesetas) mensuales, junto con la cantidad asignada por productividad funcional al puesto de trabajo que desempeñó en la Comisaría de Policía de Tetuán (Madrid). Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, así como que se declare el derecho que ostenta a percibir la suma que reclama por los conceptos retributivos a que se ha hecho mención, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que el Acuerdo de Medidas Económico-Funcionales suscrito el 22 de Febrero de 1.989 entre el Ministerio del Interior y Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía estableció en su punto 1.1º que, "a partir del 1º de Marzo de 1.989, se percibiría por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados"; 2º.- Que el Acuerdo de fecha 27 de Febrero de 1.996 Administración-Sindicatos Policiales de desarrollo del Punto Séptimo del Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior- Sindicatos Policiales de 20 de Febrero de 1.995 en materia de Horarios disponía que se fijarían para aquellos servicios que exigieran ser prestados sin solución de continuidad durante las veinticuatro horas del día, estableciéndose al efecto de forma permanente cinco turnos en las dos cadencias siguientes; mañana, tarde, noche, saliente y libre o bien; tarde, mañana, noche saliente y libre, siendo el turno de mañana de 8:00 a 15:00 horas, el de tarde 15:00 a 22:00 horas y el de noche de 22:00 a 8:00 horas. La prestación de servicios en turnos rotatorios se compensara con el abono de 15.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de Marzo de 1.996; 3º.- Que desde el mes de Abril de 2.000 ha estado desempeñado un puesto de trabajo en la Comisaría de Policía de Tetuán (Madrid), siendo así que en el período reclamado ha percibido, por los conceptos de referencia, una cantidad inferior a la suma de las cantidades establecidas por productividad funcional para el puesto de trabajo desempeñado (que era de 108,18 Euros mensuales), mas la asignada para la realización de turnos rotatorios (que era de 90,15 Euros mensuales). La Administración demandada, por su parte, opuso, como causa de inadmisibilidad y al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa puesto en relación con el artículo 28 del propio Cuerpo Legal , que el presente proceso tiene por objeto la impugnación de una resolución que no hace más que confirmar actos no recurridos en tiempo y forma y, para el caso de que tal excepción no fuera acogida, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998 , porque el mismo tiene por objeto una resolución que no hace otra cosa que reproducir otra, en concreto las nóminas mensuales que percibió el actor en los períodos a los que se contrae la reclamación que nos ocupa y en la que no se le abonó cantidad alguna por el concepto complemento de productividad, que eran firmes y consentidas por no haber sido recurridas en tiempo y forma. Esta alegación, empero, no pueden merecer favorable acogida y ello por cuanto debe tenerse en consideración que para que el acto de confirmación se excluya del recurso contencioso-administrativo son necesarios los siguientes requisitos: a) Que el acto responda fielmente a su naturaleza, es decir que se limite exclusivamente a confirmar otro anterior, sin introducir en él modificación o añadido alguno y b) Que el acto objeto de confirmación sea firme...

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