STSJ Comunidad de Madrid 651/2006, 27 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2006:4580
Número de Recurso1663/2003
Número de Resolución651/2006
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

JESUS CUDERO BLASMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCOCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINAMARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANOEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLASFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00651/2006

Recurso Núm. 1663/03

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 651

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil seis.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1663/03 promovido por D. JOSÉ LUIS DÍAZ VENTAS contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 11 de septiembre de 2002 que desestimó la petición del recurrente mediante la que interesaba se le extendiesen los efectos de la Sentencia de 20 de febrero de 2002, dictada por esta Sección en el recurso núm. 1166/99 ; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que, anulando la Resolución impugnada, se reconozca el derecho "a percibir el Complemento Específico Singular en la cuantía correspondiente, más los intereses de demora correspondientes, desde su fecha de destino en la Escuela de Automovilismo de la Guardia Civil, hasta el 31-12-02, fecha de desaparición de la citada Escuela".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 23 de marzo de 2006, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, Guardia Civil con destino al tiempo a que se contrae su reclamación en el Servicio de Material Móvil de Madrid, impugna a través de este proceso la Resolución del Director General del Cuerpo de fecha 11 de septiembre de 2002 que de forma expresa desestimó su petición, presentada por escrito de 20 de junio de 2002, por la cual interesaba se le extendieran los efectos de la Sentencia de 20 de febrero de 2002 dictada por esta Sección en el recurso núm. 1166/99 .

En el suplico de su escrito de formalización de la demanda literalmente solicita se reconozca su derecho "a percibir el Complemento Específico Singular en la cuantía correspondiente, más los intereses de demora correspondientes, desde su fecha de destino en la Escuela de Automovilismo de la Guardia Civil, hasta el 31-12-02, fecha de desaparición de la citada Escuela".

De la simple lectura de ambas peticiones claramente se advierte que su contenido no es el mismo: en vía administrativa se reclamaba la extensión de efectos de una Sentencia anterior, pretensión habilitada por el artículo 110 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y sometida a los requisitos y condiciones que dicho precepto prevé, mientras que en sede jurisdiccional, y atacando la Resolución administrativa que denegó la anterior pretensión, lo que se pide es que se reconozca el derecho a percibir el componente singular del complemento específico asignado a otros puestos de trabajo.

Tal divergencia ha sido advertida por el Abogado del Estado que opone, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por incurrir en desviación procesal.

SEGUNDO

En relación con el análisis de dicha causa de inadmisión interesa en este punto recordar, como hace la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1984 , que es necesaria la absoluta congruencia entre el escrito inicial de interposición del recurso y el suplico de la demanda, sin que en éste en modo alguno puedan solicitarse pretensiones ajenas a los actos administrativos respecto a los cuales se interpuso el recurso, siendo unánime la jurisprudencia que declara que en el proceso contencioso-administrativo únicamente puede discutirse sobre el acto citado en el escrito de interposición, dado que la función revisora de esta jurisdicción, por un elemental principio de congruencia, ha de contraerse al examen y decisión de las estrictas pretensiones de las partes a tenor, sobre todo, del correspondiente escrito de interposición y de la súplica de la demanda.

Es en este sentido constante la jurisprudencia que, ante la patente diversidad entre el acto recurrido y la pretensión formulada en demanda, aprecia una mutación objetiva o desviación procesal determinante de la inadmisibilidad del recurso ( SS.T.S. de 4 de marzo, 2 de noviembre y 19 de diciembre de 1989, 8 de...

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