STSJ Comunidad de Madrid 330/2004, 16 de Marzo de 2004

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2004:16455
Número de Recurso1251/2001
Número de Resolución330/2004
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSMERCEDES MORADAS BLANCOJOSE LUIS AULET BARROSCARMEN ALVAREZ THEURERSANTIAGO DE ANDRES FUENTES

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00330/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

RECURSO Nº 1251/2001

PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr. Presidente :

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Iltmos.Sres.Magistrados

Dña. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luis Aulet Barros

Dña. Carmen Álvarez Theurer

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a dieciséis de marzo de dos mil cuatro.

VISTO el recurso Contencioso Administrativo número 1251/2001 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Humberto, contra la Resolución de fecha 12 de junio de 2.001 dictada por la Dirección General de la Policía por la que se le impone la sanción al recurrente de diez días de remuneración y suspensión de funciones por igual período como autor de una falta grave tipificada en el artículo 7.5 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de la Policía aprobado por Real Decreto 884/1989 , bajo el concepto "la dejación de falcultades o la infracción de deberes u obligaciones inherentes al cargo o función, cuando se produzca de forma manifiesta", con la consiguiente anotación de la falta y la sanción en su expediente personal.

Habiendo sido parte demandada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se anule ésta por no ser conforme a Derecho, con los efectos económicos y administrativos que procedan.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día quince de marzo del año en curso.

Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de la Resolución de fecha 12 de junio de 2.001 dictada por la Dirección General de la Policía por la que se le impone la sanción al recurrente de pérdida de diez días de remuneración y suspensión de funciones por igual período como autor de una falta grave tipificada en el artículo 7.5 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de la Policía aprobado por Real Decreto 884/1989 , bajo el concepto "la dejación de facultades o la infracción de deberes u obligaciones inherentes al cargo o función, cuando se produzca de forma manifiesta", con la consiguiente anotación de la falta y la sanción en su expediente personal.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en su fundamento, en primer lugar, que los hechos no constituyen la infracción disciplinaria imputada, así como que se ha privado al recurrente de utilizar todos los medios de prueba necesarios para su defensa en el procedimiento administrativo, por último aduce la desproporción de la sanción que le es impuesta.

Frente a ello, el Abogado del Estado, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

La primera cuestión que hemos de tratar, es la relativa a la denegación de la práctica de las diligencias de prueba que en su día propuso el funcionario recurrente en su descargo, sin tener en cuenta que con ellas se pretendía acreditar que no hubo por su parte vulneración alguna de los deberes que le corresponden. Por lo que a esta cuestión respecta, se hace necesario precisar que los derechos básicos de defensa del ciudadano en el procedimiento administrativo sancionador, que goza de un estatuto garantista privilegiado respecto de la posición del administrado en el procedimiento común, no se configuran en nuestro Ordenamiento Jurídico con un contenido ilimitado o indeterminado, por el contrario (así lo precisó el Tribunal Constitucional en Sentencia 22/1990, de 15 de febrero ), aunque resulta «innegable que un procedimiento administrativo sancionador es, por su propia naturaleza, algo abierto al juego de la prueba y a los principios de contradicción y de defensa de las propias tesis», estos derechos como el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no se configuran como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas, ni que se desapodere al instructor del expediente administrativo de su derecho a enjuiciar la pertinencia de las pruebas y a ordenar la forma en que deben ser practicadas. Resulta, en consecuencia, que cuando con fecha 2 de abril de 2.001 (folio 50 del Expediente Administrativo), el Instructor del Expediente Disciplinario denegó las pruebas solicitadas a instancias del actor, expresando además los motivos concretos que le llevaban a concluir en tal decisión, lejos de vulnerar norma alguna, se limitó a ejercer las potestades que al instructor de este tipo de expedientes confiere nuestro ordenamiento jurídico.

A mayor abundamiento, en la presente instancia jurisdiccional, bien ha podido la parte actora proponer la prueba que hubiere estimado oportuna, quién se ha limitado sin embargo a proponer como documental el expediente administrativo -especialmente el folio 47 en que solicitó dicha parte la prueba denegada-, y que ya obra unido a las actuaciones desde su remisión por la Administración demandada, por lo que habría sido en todo caso tomado en consideración por este Tribunal sin necesidad de ser interesado aquél como medio probatorio.

TERCERO

Todos los argumentos vertidos en el escrito de demanda en torno a la cuestión...

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