STSJ Comunidad de Madrid 647/2006, 21 de Abril de 2006

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2006:3724
Número de Recurso1031/2002
Número de Resolución647/2006
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAJOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZANTONIA DE LA PEÑA ELIASMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00647/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 647

RECURSO NÚM.: 1030-2002 Y ACUMULADO 1031-2002

PROCURADOR D.VICTORIO VENTURINI MEDINA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 21 de abril de 2006

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1030-2002 y acumulado 1031-2002 interpuesto por D. Felipe Y DÑA. Constanza representados por el procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.3.2002 reclamación nº 28/1069/99 , Y 28/1070, 28/1071, 28/1072, 28/1073, Y 28/1074/99 interpuesta por el concepto de PATRIMONIO habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 4.4.2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO D. Felipe impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativa Regional de Madrid de 20 de marzo de 2002, que estimó en parte y de forma acumulada las reclamaciones económico administrativas número 28/1065 a 1069/99 que interpuso contra las liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios de 1989 a 1993, acordando que las actas tuvieran el carácter de definitivas. A dicho recurso fue acumulado para su resolución conjunta el recurso número 1031/02 seguido por D. Constanza contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de marzo de 2002 que de forma acumulada estimó en parte las reclamaciones económico administrativas número 28/01070, 01071, 01072 01073 y 01074/99, que interpuso contra las liquidaciones derivadas de actas de disconformidad por el mismo concepto tributario y ejercicios, acordando que las actas tuvieran carácter definitivo

En ambos acuerdos el órgano de la Administración que lo dictó estimó que no concurría la indefensión alegada por falta de puesta de manifiesto del expediente completo porque este último si estaba completo, la documentación contenida en el expediente hizo prueba de los hechos porque hay constancia de que en el control aduanero de Alemania el día 16 de abril de 1991, el recurrente llevaba documentos bancarios aportados mediante copias por los funcionarios aduaneros alemanes numeradas del 1 al 17 selladas por la Delegación de Hacienda de Traer y firmadas por el correspondiente funcionario el 13 de agosto de 1998 y eran conocidas por el representante del reclamante y la titularidad de las cuentas bancarias se desprende de esa documentación, pues en relación con la cuenta en el The Industrial Bank of Japan de Zurich poseía el recurrente mismo la documentación y figuraba a su nombre y en el de su esposa y el domicilio que corresponde al inmueble que poseen en Alemania y las cuentas depositadas en el Dresdner Bank Luxembourg y la Banque Generale de Luxembourg se desprenden de la referida documentación encontrada en su poder y se presumen de su titularidad salvo que acredite cual era su procedencia y porque las tenía sin que acreditase nada a pesar de ser requerido y sin que pudiera solicitarse a las entidades financieras afectadas por el secreto bancario que legalmente rige en esos países, en tercer lugar y por lo que se refiere al incremento no justificado de patrimonio derivado de alteraciones patrimoniales puede manifestarse bien porque no se correspondan con la renta y el patrimonio declarados o bien porque se trate de rendimientos ocultados y en este caso se discute si al comienzo de cada ejercicio el recurrente tenía renta o patrimonio suficiente que justificase las operaciones financieras y no basta la prueba de su declaración es necesario probar su contenido real y además el tribunal desestimó las reclamaciones del reclamante en concepto de IRPF y por los mismos ejercicios; en cuarto lugar las actas deben calificarse de definitivas porque se produjo la comprobación por la Administración del hecho imponible y de su valoración en relación con el incremento no justificado de patrimonio que requiere la comprobación total del patrimonio y por último la sanción debía confirmarse porque concurría el elemento de la culpabilidad cuando menos a título de simple negligencia y las sanciones derivaban de la comprobación de incrementos no justificados de patrimonio por incorporación de dinero al patrimonio del sujeto pasivo siendo claras y terminantes las normas en esta materia.

SEGUNDO Los recurrentes pretenden que se anulen el acuerdo recurrido y en consecuencia las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios de 1989 a 1993 y alegan en primer lugar la nulidad del procedimiento inspector por la indefensión causada por estar incompleto el expediente porque faltan las actuaciones de comprobación previa, las diligencias de constancia de hechos, las actas, los informes ampliatorios y los documentos consistentes en los extractos bancarios y demás que tuvo el actuario a su disposición y en especial los oficios de remisión por parte de las autoridades alemanas de la documentación bancaria que dio origen al procedimiento de comprobación y las diferentes cartas, de hecho se afirma que no hay declaración alguna de salida de divisas...

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