STSJ Comunidad de Madrid 298/2006, 10 de Mayo de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2006:4292
Número de Recurso1154/2006
Número de Resolución298/2006
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

JUAN JOSE NAVARRO FAJARDOMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

RSU 0001154/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00298/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 298

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a diez de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1157/06-5ª, interpuesto por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. representada por el Letrado Dª Laura Rodríguez Mejías, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 6 de los de Madrid, en autos núm. 548/05 , siendo recurrido D. Alvaro, representado por el Letrado D. Antonio Cuesta Sanz. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Alvaro, contra IBERIA LINEAS AERESAS DE ESPAÑA S.A. en reclamación de derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2005 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Alvaro, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa IBERIA LAE, SA en virtud de los siguientes contratos:

  1. -Contrato de trabajo a tiempo cierto, formalizado el 23/04/73, para prestar servicios en calidad de Auxiliar Administrativo eventual, desde dicha fecha hasta el 18/10/73.

    En su cláusula segunda se hizo constar:

    "El fundamento del presente contrato es la necesidad de cubrir suficientemente los incrementos en los servicios de transporte aéreo, producidos en la época para la que el trabajador es contratado".

  2. Contrato de trabajo de las mismas características y fundamentos que el anterior, formalizado el 24/10/73, con duración hasta el 24/01/04.

  3. Contrato indefinido formalizado el01/02/74, para prestar servicios con categoría de oficial 3ª Administrativo.

SEGUNDO

En la actualidad, el actor ostenta la categoría profesional de G.S.G.T 1 C y tiene reconocida una antigüedad de 01/02/74.

TERCERO

En fecha 03/06/05 se presentó pro el demandante, papeleta de conciliación ante el SMAC sobre reconocimiento del derecho a ostentar una antigüedad de 23/04/73, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia, el 16/06/05.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Iberia, Líneas Aéreas de España S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda en reclamación de derechos la representación legal de Iberia, Líneas Aéreas Españolas, recurre en suplicación ante esta SALA denunciando en un único motivo, al amparo del art. 191 c) LPL la inaplicación de la doctrina del T.S. de 16 de mayo y 28 de junio 2005 por las que se cambió el criterio mantenido por la SALA en sentencias anteriores, en concordancia con el art. 53 del XV Convenio Colectivo de Iberia .

Conforme con el relato de hechos probados, pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, la recurrente entiende que acreditado el cambio de criterio del T.S. en cuanto al objeto litigioso que nos ocupa, que no es otro que el reconocimiento del complemento de antigüedad por la concatenación de contratos temporales la demanda debe ser desestimada teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 25 ET y lo dispuesto en el art. 53 del XV Convenio Colectivo que según la que recurre reconoce la antigüedad a los trabajadores desde que se incorporan con carácter indefinido una vez superado el periodo de prueba.

Sin embargo partiendo del inmodificado por inatacado relato fáctico vemos que el demandante prestó servicios para la demandada A) -Contrato de trabajo a tiempo cierto, formalizado el 23/04/73, para prestar servicios en calidad de Auxiliar Administrativo eventual, desde dicha fecha hasta el 18/10/73.

En su cláusula segunda se hizo constar:

"El fundamento del presente contrato es la necesidad de cubrir suficientemente los incrementos en los servicios de transporte aéreo, producidos en la época para la que el trabajador es contratado".

  1. Contrato de trabajo de las mismas características y fundamentos que el anterior, formalizado el 24/10/73, con duración hasta el 24/01/04.

  2. Contrato indefinido formalizado el01/02/74, para prestar servicios con categoría de oficial 3ª...

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