STSJ Comunidad de Madrid 187/2006, 17 de Abril de 2006

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2006:3220
Número de Recurso363/2006
Número de Resolución187/2006
Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLANMARIA LUZ GARCIA PAREDESEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

RSU 0000363/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0013268, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 363/2006

Materia: JUBILACIÓN SOVI

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Emilia

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 15 de MADRID, DEMANDA 417/2005

J.S.

Sentencia número: 187/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a diecisiete de Abril de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 363/2006, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 15 de MADRID, en sus autos número 417/2005 , seguidos a instancia de Emilia frente a la parte recurrente, en reclamación por Jubilación SOVI, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Dña. Emilia con DNI nº NUM000 nacida el 8-12- 1939 figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001.

SEGUNDO

La demandante solicitó a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 14-12-2004 una prestación de jubilación SOVI que ha sido denegada por Resolución de fecha 16-12-2004 por no reunir un período de cotización de 1.800 días al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni haber estado afiliado al Retiro Obrero (folio 34).

TERCERO

La demandante ha estado de alta en el Régimen Especial Agrario en el período 1-1- 1958 a 31-12-1964, y acredita los siguientes períodos cotizados:

Empresa Seb Ballest: 1-1-1958 a 30-9-1961: 1.369 días.

Empresa Seb Ballest: 1-10-1961 a 31-3-1964: 913 días.

Empresa A Cusido: 6-8-1963 a 13-10-1963: 69 días.

Total 2.282 días cotización real.

(Folios 41 y 55).

CUARTO

Formulada reclamación previa ha sido desestimada por Resolución de fecha 30-3-2004 (folio 5)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintitrés de enero de dos mil seis, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día seis de abril de dos mil seis para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando el derecho de la demandante a percibir una pensión de jubilación SOVI, con efectos desde el 9 de diciembre de 2004.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte demandada interesando en los dos primeros motivos del recurso la revisión del relato fáctico para que se modifique el ordinal tercero y se diga en él que la demandante estuvo en alta en el Régimen Agrario 2557 días y 1568 días reales de cotización (sic 1598), lo que se justifica con la documental que obra a los folios 4, 41 y 43.

El motivo no debe ser admitido porque en este caso, el juez de lo social, en el hecho probado en cuestión, aunque dice que la cotización real es de 2.282 días, tomando tal conclusión del documento que obra a los folios 41 y 55, siendo que en este último los días reales de cotización que se indican son los que propone la parte recurrente, que también se recogen en el documento obrante al folio 41, igualmente tomado en consideración por el Juez, lo cierto es que la especificación de uno u otro número no es más que producto de una valoración jurídica que afecta a la forma de cotización y su repercusión en el periodo de carencia, lo que tendrá que ser determinado en el motivo destinado a la infracción de las normas.

SEGUNDO

En el motivo siguiente, con el mismo amparo procesal que el anterior, se pide la adición de un nuevo hecho probado en el que se quiere hacer constar los días trabajados y cotizados como trabajadora eventual agraria, motivo que debemos admitir porque aunque tal dato, en su globalidad, ya lo ha introducido en el hecho probado tercero, procede acceder a su adición por cuanto que en él se reflejan los meses trabajadores en los diferentes años, lo que interesa para analizar la infracción de norma que se invoca y las razones dadas en la sentencia recurrida para estimar la demanda.

TERCERO

En el último motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL se denuncia la infracción de los dispuesto en el artículo 7.2 de la O de 2 de febrero de 1940 y Disposición Transitoria 7ª LGSS y artículo 2 y 7 de la OM de 8 de abril de 1952 y, finalmente, del artículo 3 de la OM de 3 de julio de 1958 . La Entidad Gestora considera que se ha incurrido en una inaplicación de los preceptos que denuncia porque la sentencia de instancia ha computado los cupones necesarios para alcanzar el periodo de carencia de forma contraria a la norma que impone tal periodo en atención al número de aquéllos, siendo que en los trabajadores eventuales éstos eran equivalentes a dos meses.

La sentencia recurrida ha entendido que no procede tener por cotizados, en el periodo de 1 de enero de 1958 a 30 de septiembre de 1961, la mitad de los días, esto es 685 días, criterio adoptado por la Entidad Gestora, porque la prestación de servicios lo era por todo el tiempo que se cotizaba y, además, si el trabajador eventual superaba los seis meses de trabajo le estaba permitido abonar los cupones correspondientes a todos los meses trabajados durante dicha anualidad y como la demandante ha prestado servicios todos los meses del año le son computables las doce mensualidades.

Como ya definía la Ley 38 de 1966, de 31 de mayo, sobre el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social , "desde la implantación de los subsidios de vejez y familiar al campo, en 1942, hasta la Mutualidad Nacional de Previsión Social Agraria de 1961, todo el esquema operativo de la seguridad social en el sector agrario ha tenido en cierta medida un claro significado de acción benéfica, en evidente contraste con los principios del seguro social". "Las prestaciones de un régimen...

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