STSJ Comunidad de Madrid 190/2006, 18 de Abril de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2006:3191
Número de Recurso5466/2006
Número de Resolución190/2006
Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLANMARIA LUZ GARCIA PAREDESEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

RSU 0005466/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0012003, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5466/2005

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Mauricio

Recurrido/s: CONSEJERIA SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA CAM, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA BBVA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 356/2005

M.R.

Sentencia número: 190/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a dieciocho de Abril de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5466/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FERNANDO GOMEZ PEREZ-CARBALLO, en nombre y representación de D. Mauricio, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 33 de MADRID en sus autos número DEMANDA 356/2005 , seguidos a instancia del recurrente frente a CONSEJERIA SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA CAM, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

D. Mauricio prestaba servicios en Argentaria, entidad financiera integrada actualmente en BBVA demandada, hasta su prejubilación el 1.11.97.

Segundo

El demandante en situación de activo recibía asistencia sanitaria a través de la colaboradora Servicios Médicos de la Banca Oficial.

Tercero

Al momento de la prejubilación suscribe con Argentaria el documento que obra al folio 43-4 y que se da por reproducido.

Tras diversas vicisitudes el demandante opta por recibir asistencia sanitaria durante la prejubilación a través de Adeslas, una aseguradora privada sufragada por BBVA.

Cuarto

Llegada la fecha de la jubilación 16.8.04 el demandante solicita su integración en la colaboradora constituida por el BBVA para prestar asistencia sanitaria y se le contesta el 16.9.04 indicándole que actualmente pertenece a la colaboradora el personal que al 30.4.04 estuviera en activo así como los jubilados que en esa fecha hubieran accedido a la jubilación desde la situación de activo.

Una vez jubilado BBVA le niega también el pago de los recibos de Adeslas.

Quinto

El 20.11.75 el entonces BEX suscribe con el entonces INP concierto por el que el banco se constituye en empresa colaboradora para la prestación de la asistencia sanitaria a sus empleados pensionistas con la misma finalidad y alcance que se otorga en el régimen general.

Sexto

BBVA alegando impago solicitó al MTAS que se cancelara su autorización para gestionar como colaboradora la asistencia sanitaria de su personal y el 23.12.03 se dictó resolución por el Director General del MTAS dejando sin efecto la autorización para continuar como colaboradora a partir del 1.5.04.

No obstante por resolución de 23.4.04 se acuerda la prórroga como colaboradora hasta el 31.12.04.

Séptimo

El 10.11.04 entre BBVA y la Consejería de Sanidad de la CAM se suscribe un Acuerdo Marco por el que la Consejería se compromete a adoptar la media normativa oportuna para habilitar el pago a las empresas colaboradoras en concepto de compensación por la gestión de la asistencia sanitaria. En su estipulación 5ª se establecía que "Unicamente se mantendrá en el régimen de colaboración el personal activo y los pensionistas incluidos en el mismo a 30.4.04, constituyendo un colectivo cerrado y congelado en el que no se producirán nuevas incorporaciones".

Octavo

Alcanzado ese Acuerdo el BBVA se dirige al MTAS que dicta resolución el 16.12.04 por la qu se accede a su renuncia a cesar en la colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria respecto de su personal que presta servicios en la Comunidad de Madrid e incluido en el ámbito de colaboración a 30.4.04 de forma que continúa autorizada a colaborar en la gestión por lo que se refiere a dichas modalidades, en los ámbitos geográficos y personal antes citados.

Noveno

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17 de febrero de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6 de mayo de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los cuatro motivos de que consta el recurso del actor se ampara, como los dos siguientes, en el apartado b) del art 191 de la LPL y propugna la revisión del párrafo del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia donde se dice que optó por recibir asistencia sanitaria durante la prejubilación a través de una aseguradora privada sufragada por la entidad bancaria nacida de la fusión, citando al efecto el documento nº 12 de los que aportó como prueba, es decir, el obrante al folio 59 de los autos en el que dicha parte se apoya para sostener que no hubo tal opción sino que el banco hizo una oferta en tal sentido "como hecho consumado" ante la desaparición inminente de los servicios médicos de la banca oficial, por todo lo cual considera que el Juzgador de instancia "se ha excedido en la valoración de la prueba practicada".

Concebido en tales términos, el motivo no puede prosperar, porque, en primer lugar y como señala la parte demandada en su escrito de impugnación, no hay una concreta propuesta de redacción alternativa o de supresión específica, total o parcial, del hecho en cuestión, lo que resulta ineludible en un motivo de esta clase, y aunque pueda entenderse que se niega que tuviese lugar la opción antedicha, cabe, sin embargo, admitir que el actor aceptó la propuesta efectuada por la empresa, como expresamente consta en el documento siguiente (folio 60) siquiera fuese en la idea de que, en efecto, la situación era irreversible y que "la repercusión total del servicio y coste fiscal" seguiría siendo a cargo de la entidad demandada, pero en cualquier caso no se opuso y admitió el cambio referido, que es lo que trasciende del hecho que se pretende modificar, sin que, en fin, su contenido posea una trascendencia real a los efectos en litigio.

SEGUNDO

El segundo motivo, propugna la modificación del hecho quinto por entender que el párrafo referente a la suscripción el 20-11-75 de un concierto entre la empresa y el entonces INP se contradice con lo recogido en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia acerca de la inexistencia de una cláusula contractual, convencional o legal de la que inferir la obligación que el actor sostiene que ha de soportar la parte demandada de integrarle en el ámbito del referido acuerdo sobre asistencia sanitaria. Al respecto señala...

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