STSJ Comunidad de Madrid 363/2006, 25 de Abril de 2006

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2006:3042
Número de Recurso500/2006
Número de Resolución363/2006
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCONMANUEL RUIZ PONTONESMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ

RSU 0000500/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00363/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0013405, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000500 /2006

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Milagros

Recurrido/s: Yolanda, Begoña

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MOSTOLES de DEMANDA 0000596

/2005 DEMANDA 0000596 /2005

Sentencia número: 363/06-M

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ

En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil seis, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 500/06 interpuesto por DOÑA Milagros, frente a la sentencia número 336/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de MÓSTOLES (Madrid), el día 27 de octubre de 2.005, en los autos número 596/05 , siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Begoña y DOÑA Yolanda, por despido, contra DOÑA Milagros y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Estimando la demanda interpuesta por Da. Begoña y Da. Yolanda contra Milagros, en reclamación por despido, debo declarar y declaro nulo el despido del que fueron objeto las demandantes el día 15-4-2005, declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes, con efectos de esta misma fecha, condenando a la demandada al abono a las actoras de las cantidades que para cada una de ellas se relaciona, por los conceptos de indemnización y salarios de tramitación:

l. A Dª Begoña.- Indemnización: 4.034,25 euros; Salarios de tramitación: 3.846,80 euros.

2. A Dª Yolanda.-Indemnización: 2.445 euros; Salarios de tramitación: 3.846,80 euros.

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Da Begoña y Da Yolanda, han venido prestando servicios para 1a demandada Da Milagros, respectivamente, desde 4-2-2003 y 1-3-2004, con categoría profesional de Educadoras Infantiles y salario mensual de 640,84 euros y 598,50 euros, respectivamente, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, desarrollándose la prestación de servicios en el centro de educación infantil denominado "School Garden".

El Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza Privada de Régimen General o Enseñanza Privada sin ningún nivel concertado o subvencionado (BOE de 21-4-2004), establece para la categoría profesional de Educador Infantil, un salario mensual de 991,82 euros (32,60 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con fecha 14-4-2005, las demandantes comparecieron ante la comandancia de la Guardia Civil en Navalcarnero, acompañando a Da Eugenia, presentando denuncia sobre los hechos que en la misma constan (doc. n ° 1 de los aportados por la parte actora), cuyo contenido se da aquí por reproducido, relacionados con el trato dado por la demandada a los niños y las condiciones en qué se desarrollaba la estancia de los mismos en el centro y condiciones de trabajo, denuncia que ha dado lugar a la incoación de Diligencias Previas Proc. Abreviado 897/2005, ante el Juzgado de Instrucción n° 2 de Navalcarnero (Madrid). Por dicho Juzgado se dictó auto el 224-2005 , por el que se acordó el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones.

TERCERO

El día 15-4-2005, las demandantes permanecieron en el aula en la que habitualmente desarrollaban sus funciones, atendiendo a los niños que en el citado día acudieron al centro, hasta el momento en que les fue entregada la carta de despido.

CUARTO

En la expresada fecha de 15-4-2005, sobre las 12 h. de la mañana, la demandada entregó sendas cartas a las actoras, comunicándoles el despido (dos. N ° 3 y n ° 4 del ramo de prueba de la parte actora), cuyo contenido se da aquí por reproducido, imputando a las mismas la comisión de los hechos que en las mismas constan, fundamentalmente el haberse negado a la realización de su trabajo en el citado día, así como por los insultos y calumnias vertidos hacia la demandada.

Con fecha 16-4-2005, la demandada remitió burofax a las actoras imputando a las mismas "como causa adicional de despido: la trasgresión de la buena fe contractual al haber interpuesto denuncia ante la Guardia Civil totalmente infundada y con el único propósito de perjudicar gravemente la honestidad del empresario".

QUINTO

Como consecuencia de la situación generada a raíz de las denuncias interpuestas contra la demandada ante la Guardia Civil y del conocimiento por los padres de los niños escolarizados en el centro, de los hechos denunciados, la demandada ha cerrado el citado centro escolar.

SEXTO

Con fecha 27-4-2005, las actoras presentaron papeleta de conciliación ante el Servicio de mediación Arbitraje y Conciliación, celebrándose el citado acto el 12-5-2005, con el resultado de sin avenencia, presentándose demanda ante el Juzgado de lo Social n ° 15 de Madrid el 18-5-2005, que dictó sentencia el 22-7-2005 , en el sentido de declarar la competencia de los Juzgados de lo Social de Móstoles para conocer de la demanda interpuesta, habiéndose presentado por la parte actora la correspondiente demanda ante el Juzgado Decano de esta ciudad el 4-8-2005."

"Las actoras convocaron una reunión con los padres de los niños, que se celebró en la tarde del día 14 de abril de 2005, y en la que pusieron en conocimiento de los mismos el contenido de la denuncia interpuesta por aquéllas ante la Guardia Civil, informándoles de los presuntos malos tratos inferidos a sus hijos así como las supuestas condiciones insalubres y peligrosas en las que se desenvolvían los menores en la guardería."

El contenido de la citada denuncia llegó a conocimiento de la demandada en la tarde del día 15 de abril de 2005.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandada, con intervención del Letrado DON JESÚS MUÑOZ SÁNCHEZ, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON MIGUEL ÁNGEL GIL MUGA en representación de las demandantes. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente que se retrotraigan las actuaciones al momento en que considera se le ha ocasionado indefensión, por infracción de los artículos 24.1 de la Constitución , 87.2 de la citada Ley Procesal y 218.1, 286 y 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señalando que en el acto del juicio las actoras reconocieron que han prestado servicios para otras empresas, por lo que solicitó que, como diligencia final, se librase oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social, para que expidiese certificación íntegra sobre la situación de las trabajadoras, no habiéndose acordado tal prueba, y, por otra parte, alega que la sentencia no es congruente porque las actoras nunca pidieron la declaración de nulidad de su despido, ni siquiera mediante la fórmula tradicional de subsidiariedad.

El motivo no puede tener favorable acogida, en cuanto a la primera de las alegaciones efectuadas, porque la prueba solicitada como diligencia final, debió de ser interesada del Juzgado antes de la celebración del acto del juicio, si era su interés averiguar si las trabajadoras habían prestado servicios para otras empleadoras, y no en dicho acto, porque dicha prueba compete a la empleadora y ha de practicarse a su instancia, no proponerse como diligencia final, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ello sin perjuicio de lo que pudiera determinarse en fase de ejecución de sentencia.

En cuanto a la incongruencia denunciada, no hay tal, porque la calificación del despido no es disponible, sino que el Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 y 2 de la Ley de Procedimiento laboral , ha de calificarlo de nulo si concurre alguno de los supuestos legalmente prevenidos, independientemente de la calificación interesada por las partes, por lo que el motivo se desestima íntegramente.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

Basándose para ello en los documentos obrantes a los folios 113 a 117, 178 a 185, 190 a 216, 110, 111, 138, 139 y 266, de los que efectivamente resultan los hechos que se quieren introducir en el relato de probado y que se admiten.

Asimismo solicita la recurrente que se añada al hecho probado cuarto lo siguiente:

Fundamentándolo en los documentos obrantes a los folios 186 a 188, en los que consta dicha fecha, cuya adición se estima pertinente.

TERCERO

Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción de los artículos 54.2.c), 55.4 y 56, señalando que la interposición de la denuncia falsa ante la Guardia Civil no pude ser nunca el motivo del despido producido el día 15 de abril de 2005, sobre las 12,30 horas, recibiendo la notificación del despido las actoras a esa misma hora, no habiendo tenido la demandada conocimiento de la denuncia hasta después del despido, porque hasta las 19 horas del mismo día no se le comunicó el contenido por la Guardia Civil.

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