STSJ Comunidad de Madrid 316/2006, 3 de Abril de 2006

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2006:3235
Número de Recurso5853/2005
Número de Resolución316/2006
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

JOSE RAMON FERNANDEZ OTEROJOSEFINA TRIGUERO AGUDOEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

RSU 0005853/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0012390, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005853 /2005

Recurrente/s: GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRESS SL

Recurrido/s: Luis Pablo, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA 0000769

/2004

Sentencia número: 316/06 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a tres de Abril de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0005853 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANTONIO PEDRAJAS QUILES, en nombre y representación de GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRESS SL, contra la sentencia de fecha 29-06-05, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 036 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000769 /2004 , seguidos a instancia de GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRESS SL frente a Luis Pablo, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por enfermedad profesional, invalidez total, recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Luis Pablo ha venido prestando servicios para la empresa GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRESS S.L., desde el 1 de Mayo de 1991, hasta el 12 de Junio de 2000 con la categoría profesional de Mecánico de Mantenimiento. Teniendo concertada la empresa las contingencias profesionales con ASEPEYO, Mutua de ATEP de la S.S.

SEGUNDO

Con fecha 15-03-99, previa tramitación de expediente de Invalidez por el INSS, el Sr. Luis Pablo fue declarado afecto de Lesiones permanentes no invalidantes, derivado de enfermedad profesional, por presentar una "hipoacusia que afecta a la zona convencional en ambos oidos", entre otras secuelas.

Contra dicha resolución del INSS se presentó demanda por el trabajador ante la Jurisdicción Social, solicitando se le declarara afecto de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial. Dicha demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº13 de Madrid, quien dictó sentencia el 18 de Junio de 2003, en el procedimiento nº60/03 . Y recurrida ésta en Suplicación, fue estimada por el TSJ de Madrid (Recu nº 5566/03), mediante sentencia, dictada el 15 de Enero dee 2004 por la que se declara al demandante afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Mecánico de Mantenimiento.

TERCERO

Con fecha 17-10-2002 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS, escrito del Sr. Luis Pablo, solicitando incoación de expediente de responsabilidad principalmente de medidas de seguridad tramitándose el mismo. Y tras las petienntes alegaciones, se emitió dictamen por el Equipo de Valoración de Incapacidades sobre Recargo de Prestaciones económicas derivadas de enfermedad profesional, con fecha 27 de Noviembre de 2003. Dictándose Resolución por el INSS, el 19 de Abril de 2004, por el que se acuerda lo siguiente:

"1º) Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la enfermedad profesional, de "hipoacusia severa", padecida por el trabajador D. Luis Pablo, diagnosticada el 15-12-1998.

  1. ) Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional citada, sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa "GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRESS S.L." (C.C.C. nº28/48013562).

  2. ) Declarar, la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo aesa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas de la enfermedad profesional anteriormente mencionada, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantentrá de forma implícita los fundamentos de hecho y derecho de la presente resolución.

CUARTO

Contra dicha resolución del INSS de 19 de Abril de 2004 se presentó por la empresa Reclamación Previa, el 4 de junio de 2004, la cual fue expreasmente desestimada por el INSS, mediante resolución de fecha 15 de Septiembre de 2004.

QUINTO

Consta en autos Informe Clínico Laboral expedido por el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo, de fecha 21-07-1998 en el que se hace constar que el Sr. Racionero presenta una "hipoacusia" consecuencia probalbe de un trauma sonoro, así como de la historia médico laboral aportada por el servicio médico de la empresa de los años 94, 95, 96 y 97. Recogiéndose en el Informe Médico de la Mutua Asepeyo, de fecha 27-03-98 que existe ambiente ruidoso y sin medidas de protección adecuadas. Recomendándose un cambio de puesto de trabajo y extremar medidas de protección. Emitiéndose nuevo Informe Clínico Laboral por el instituto Nacional de Medicina y Seguridad Social el 15-12-98 en el que observa una acentuación de "la hipoacusia", achacando dicha sordera al ruido.

SEXTO

Con fecha 22-10-2004 por la Directora Provincial del INSS, se certificaron los siguientes datos:

-Fecha de baja médica 15-12-1998

-Fecha de alta médica 12-06-2000

-Base reguladora diaria 51,09

-Importe diario (75% B.R.) 38,32

-Importe total de la prestación de IT- 20.884,40

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando como desestimo la demanda promovida por la empresa GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRESS S.L., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Luis Pablo Y ASEPEYO sobre RECARGO DE PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo a estasdemandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30-11-05, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29-12-05 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza, en suplicación la parte actora articulando en primer lugar cinco motivos fácticos.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97-2 L.P.L .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias hurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes (art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. L.P.L .). El Recurso de Suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" (art. 191 b) de la citada Ley ) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 191 b) de la L.P.L., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del Juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un Hecho Probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del Juicio Oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el Recurso.

En el presente caso en primer lugar, la pretensión modificatoria respecto al hecho probado 5º resulta irrelevante tanto porque tal hecho hace referencia a un médico de la Mutua Asepeyo -un medio...

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