STSJ Comunidad de Madrid 570/2006, 6 de Abril de 2006

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2006:3824
Número de Recurso850/2002
Número de Resolución570/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAJOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZANTONIA DE LA PEÑA ELIASMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00570/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 570

RECURSO NÚM.: 850-2002

PROCURADOR: D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a seis de abril de dos mil seis.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 850-2002 interpuesto por el Procurador D. Jose Luis Pinto Marabotto, en representación de FILM ESPANO-LA, S.L., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de febrero de 2002 que desestimo la reclamación económico administrativa número 28/16273/98 y número 28/00687/99, concepto Sociedades; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos y no la celebración de vista pública se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 04/04/2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La entidad Film Española S.L. impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de febrero de 2002 que desestimo la reclamación económico administrativa número 28/16273/98 que interpuso contra la liquidación resultante de acta de disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1994, por la que se fijo la base imponible en 366.370.281 pesetas y estimó la reclamación económico administrativa número 28/00687/99 que interpuso contra acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras en cuantía de 23.680.000 pesetas.

En esta resolución se rechazó la caducidad que no resultaba aplicable al procedimiento inspector hasta la vigencia de la Ley 1/1998 , ni tampoco transcurrieron mas de seis meses entre las actuaciones inspectoras sirviendo para interrumpirla la diligencia citada, tampoco se admitió la nulidad de las actuaciones por efectuarse lagunas fuera del ámbito competencial de la Inspección de Madrid, ya que era competente el órgano inspector del domicilio fiscal del obligado tributario al iniciarse las actuaciones según los artículos 17 del RGIT y 8 de la Orden de Hacienda de 26 de mayo de 1986 y unicamente mediante fax se comunica la citación para la firma de las actas a través del órgano inspector del nuevo domicilio situado en Barcelona, que no constituye actuación de comprobación e investigación alguna y el obligado tributario va contra sus propios actos al no haber formulado tacha de incompetencia territorial a lo largo de las actuaciones y en cuanto al fondo considera que ha sido correctamente rechazado el gasto de 100.000.000 pesetas imputado por el pago por el desalojo de un local de su titularidad a su ocupante que era la sociedad vinculada Cinematiraje Riera S.A. ya que no se ha aportado prueba alguna que justifique su relación con los ingresos como requiere el artículo 13 de la LIS , en relación con el artículo 114.1 de la LGT y la jurisprudencia que cita, se rechaza también la imputación de la base imponible al usufructuario de las acciones porque la imputación corresponde al nudo propietario que conserva la cualidad de socio residente en territorio español que es a quien se imputa la base imponible positiva según los artículos 19 de la LIS y 52 de la Ley 18/1991 y por último no admite que la imputación no se haga en partes iguales a los 4 hijos, herederos del socio fallecido que tenía el 100 por 100 de aquellas, sin que se haya acreditado la existencia de la figura del derecho catalán de heredero por fiduciario a favor de uno de los hijos ni la renuncia de los otros tres a la herencia.

SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se anule la resolución recurrida y los actos de los que trae causa y en síntesis alega que es nula la liquidación derivada del acta por caducidad del expediente inspector por la interrupción no justificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses siendo la diligencia de 25 de noviembre de 1997 carente de eficacia interruptiva por no encaminarse a la comprobación e investigación de los hechos.

En segundo lugar sostiene que la liquidación es nula por la práctica de actuaciones inspectoras al margen de la competencia territorial existente por la comunicación de datos efectuada por los órganos de Barcelona, en contra de los artículos 17 del RGIT y de la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1986 .

En cuanto al fondo debe admitirse el gasto suprimido de 100.000.000 pesetas que se pagaron a la sociedad ocupante del local de su titularidad incluido en el activo de la sociedad que se proponía vender para que lo desalojara y no puede calificarse de liberalidad y si como manifestación de su restructuración para sobreponerse a las dificultades económicas por las que atravesaba.

Después estima improcedente la tributación por IRPF a través de la imputación de bases imponibles positivas al socio que ya no tiene el usufructo de las acciones por haberlo cedido a la entidad Cinematiraje Riera S.A. mediante escritura pública de donación de 28 de diciembre de 1994, ya que los nudos propietarios no perciben rendimientos de la sociedad , invocando las sentencias que estima de aplicación y así se establece en la nueva ley del Impuesto sobre Sociedades 43/1995, artículo 76.1, que los tribunales deben aplicar como criterio interpretativo.

Y por último resultaba improcedente imputar la base imponible por partes iguales a los hijos y herederos del dueño de las acciones porque solo el hijo D. Jesús fue instituido heredero por fiduciario del derecho catalán teniendo la vencidad civil catalana y el resto de los hijos renunciaron ante notario a la herencia de su padre mediante sendas escrituras públicas.

TERCERO El Abogado del estado se opuso al recurso por estimar que el recurso es inadmisible porque la resolución del TEAC que ponía termino a la vía administrativa solo era recurrible ante la Audiencia Nacional dando origen a la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción y en cuanto a los defectos formales, no resultaba aplicable la institución de la caducidad al procedimiento inspector, tampoco se produjo la...

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