STSJ Comunidad de Madrid 745/2006, 11 de Mayo de 2006

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2006:3803
Número de Recurso981/2001
Número de Resolución745/2006
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAJOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZANTONIA DE LA PEÑA ELIASMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00745/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 745

RECURSO NÚM.: 981-2001

PROCURADOR DÑA. ANA NIETO ALTUZARRA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 11 de mayo de 2006

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 981-2001 interpuesto por D. Braulio representado por el procurador DÑA. ANA NIETO ALTUZARRA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 12.2.2001 reclamación nº 28/01277/98 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 9.5.2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO D. Braulio impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 12 de febrero de 2001, que estimó en parte la reclamación económico administrativa número 28/01277/98, que interpuso contra las liquidaciones derivadas de actas suscritas en disconformidad en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios de 1991 a 1995, por determinados importes.

En esta resolución el órgano revisor de la Administración estimó que la actividad del recurrente era profesional y no empresarial, incluida en el epígrafe 899 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, a la que era de aplicación el régimen de estimación objetiva por coeficientes al cumplir los requisitos del artículo 29 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1841/1991 al que no renunció en tiempo y forma; los gastos fueron correctamente rechazados por la Inspección, los que hacen referencia a gastos de representación, vales de comida, Club de Golf y por desplazamientos por no acreditarse la esencialidad del gasto para llevar a cabo la actividad que podrían ser convenientes pero no necesarios, por tratarse de liberalidades sin contraprestación; en cuanto a los gastos por adquisición de vivienda habitual fueron correctamente reducidos como consecuencia de la cancelación anticipada de una parte del préstamo hipotecario y de la aplicación del coeficiente 0,728 al préstamo antiguo si bien no era aplicable al nuevo préstamo el coeficiente 0,261 y si el 0,328 y en este extremo estimó la reclamación para los ejercicios de 1994 y de 1995 y por último rechazo la falta de motivación de las actas y que fuera influyente para apreciar ese defecto de falta de motivación de una liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 1995.

SEGUNDO El recurrente pretende que se revoque la resolución recurrida y se declare la improcedencia de imponer sanción alguna, la nulidad de los artículos 29 y 30 del Real Decreto 1841/1991 , la nulidad de la manifestación de no desarrollar actividades empresariales, la nulidad de la aplicación retroactiva de interpretaciones restrictivas de derechos, el derecho a la deducción de los gastos para el desarrollo de su actividad y especialmente los relativos a vehículo, teléfono, gastos de personal, jurídicos del despacho, publicidad, intereses para financiar su actividad e inversiones, la deducción de la totalidad de los intereses derivados de la hipoteca que pagaba para adquirir su vivienda habitual, la improcedencia de aplicar el método de estimación objetiva por coeficientes puesto que se venía acogiendo al de estimación directa y por el venía tributando y la validez de los justificantes de los gastos y en especial los emitidos por entidades bancarias respecto de los adeudos en ellas domiciliados.

Para respaldar su pretensión anulatoria el recurrente alega en primer lugar la improcedencia de las sanciones porque no se acredita la existencia de culpabilidad ni siquiera a título de simple negligencia respecto de la aplicación obligatoria del régimen de estimación objetiva ni hubo ocultación alguna y por otra parte no esta motivado el acuerdo sancionador, incluso la propia Administración acordó la suspensión sin haber recaído aun resolución.

En segundo lugar aduce la inaplicación obligatoria del régimen de estimación objetiva por coeficientes, que implica mayor tributación que la estimación directa, que debe aplicarse a quien inicia su actividad, pero no a los que ya venía realizando su actividad de años atrás y más aun en la modalidad de coeficientes para la que no hay una fijación mediante ordenes ministeriales y que debió determinarse por la naturaleza de la actividad y no de manera automática lo que acarrea la nulidad de tal adscripción prevista por los artículos 29 y 30 del reglamento del impuesto .

En tercer lugar se refiere a que se ha debido aplicar con carácter retroactivo la nueva ley 66/1997 que suprimió el sistema en vigor desde el 1 de enero de 1998 antes de que se dictaran las liquidaciones recurridas.

Añade después que era nula la contabilidad no basada en doce meses tomando los datos de un mes e ignorando los de todo en año y resulta de aplicación el artículo 19 de la Ley General Tributaria , que sanciona con nulidad radical los actos administrativos que vulneren una disposición general.

Se refiere a continuación a la naturaleza de la actividad llevada a cabo porque se asimila el ejercicio de la profesión periodística con que acarrea la imposibilidad de ejercer también actividades empresariales propios de una Agencia de Prensa y corresponde a la Administración la carga de la prueba en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley 1/1998 y hay 1,383 millones de empresas que no tienen empleados y otras con déficit a los que no se les niega ese carácter.

Por lo que respecta a los gastos necesarios rechazados por la Inspección, se pidió peritación al colegio profesional o a la asociación de prensa para determinar los gastos relacionados con la actividad y fue denegada, tratándose de gastos imprescindibles para la obtención de informaciones privilegiadas que solo se logran mediante relaciones públicas en ambientes especializados como clubes culturales o sociales y no meras atenciones y los gastos más significativos de su despacho no necesitan acreditación de la relación directa con su actividad que tienen también los intereses de préstamos abonados para enjugar deficits y la deducción de las amortizaciones de inversiones.

Y por último considera que eran deducibles en su integridad los intereses de capitales ajenos destinados a la adquisición de la vivienda habitual, ya que la novación de los prestamos hipotecarios refleja el aumento del precio de la vivienda y no de excedentes para la libre disposición del hipotecado y en la escritura pública correspondiente de 21 de julio de 1994 se establece expresamente la dedicación exclusiva a la adquisición de la vivienda, por lo que no es legal la imposición de coeficientes correctores reductores sobre los intereses que realmente se están abonando para acceder a la propiedad de la vivienda.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por considerar que el recurrente tenía que tributar por el régimen de estimación objetiva por coeficientes ya que ha quedado acreditado que en los ejercicios controvertidos llevaba a cabo la actividad profesional del epígrafe 899 de las tarifas del IAE de colaboraciones y periodismo en publicaciones escritas y no la actividad empresarial de agencia de prensa, sometido a dicho régimen, no tuvo personal asalariado, ni el volumen de ingresos superaba los 5 millones de pesetas que son las condiciones exigidas por el artículo 29 del Real Decreto 1841/1991 y tampoco renuncio al mismo sin que la presentación de sus declaraciones por el régimen de estimación directa y por otra parte existe habilitación reglamentaria por el artículo 69 de la Ley 18/1991 del impuesto y además de permite la...

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