ATSJ Comunidad de Madrid 53/2008, 16 de Enero de 2008
Ponente | JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO |
ECLI | ES:TSJMAD:2008:31A |
Número de Recurso | 53/2007 |
Procedimiento | PIEZA DE PENSION PROVISIONAL |
Número de Resolución | 53/2008 |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
T.S.J.MADRID SALA CIV/PE
MADRID
AUTO: 00053/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
MADRID
Procedimiento Penal número 53/07
Querellante: D. Octavio
Querellados: D. Pedro Miguel y D. Javier
AUTO
Presidente Excmo. Sr.:
D. Javier Mª Casas Estévez
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. José Manuel Suárez Robledano
D. Antonio Pedreira Andrade
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil ocho.
El Procurador D. José Ramón Pérez García presentó, en nombre y representación de D. Octavio, escrito de querella criminal por la comisión de un presunto delito de prevaricación judicial del artº 446 del Código Penal o de los delitos contra las garantías constitucionales de los arts.s 530 y 537 del mismo Cuerpo Legal contra los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces de Instrucción números NUM000 y NUM001 de DIRECCION000, D. Pedro Miguel y D. Javier .
Registrada la referida querella y documentos presentados en el libro de asuntos penales, se designó Ponente a los efectos de lo dispuesto en el artº 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Señalada la deliberación para el día 12-12-2007, ésta tuvo lugar en dicha fecha.
Por Auto de la Sala del 14 siguiente se acordó inadmitir la referida querella.
En término hábil para ello, el querellante interpuso recurso de Suplica contra el mismo con la finalidad de que fuera revocado y, en su lugar, se admitiera a trámite la querella presentada, realizando una extensa argumentación al respecto que se analiza en los fundamentos jurídicos que siguen.
El Excmo. Sr. Fiscal-Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el correspondiente traslado del recurso, emitió dictámen en el sentido de considerar, de conformidad con los acertados razonamientos del Auto impugnado, que procedía la desestimación del recurso de suplica y la confirmación del Auto de inadmisión a trámite de la querella recurrido.
Vistas las actuaciones, siendo Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. José Manuel Suárez Robledano.
En la 1ª de las que el querellante recurrente denomina consideraciones de su recurso, tras de efectuar unas valoraciones generales referidas a una presunta aceptación por la Sala de los hechos relatados en el escrito de querella, a una declaración voluntarista de la extensión de la resolución impugnada por la recopilación de doctrina de diversos Tribunales, y a una interpretación particular e interesada de la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo del 10-3-2003, extremos sobre los que la Sala se remite en su integridad a lo expuesto en la resolución combatida sin que comparta ninguna de dichas afirmaciones, pasa a continuación a tratar de la figura contemplada en el artº 530 del Código Penal .
Se tacha la fundamentación contenida al respecto en el 5º de los fundamentos del Auto recurrido de desenfocada, al centrarse - se dice- sobre cuestiones que no estaban en el núcleo de los alegatos de la querella, y, tras de afirmar que comparte gran parte de dicha fundamentación y manifiesta que participa en cierta medida en la idea de que cualquier anomalía o irregularidad que haya cometido la fuerza policial investigadora durante la detención del recurrente quizá no sea imputable a los dos magistrados querellados, terminando por señalar que no se fundaba el reproche en la detención del mismo, sino que se refería a las medidas de prisión provisional acordadas luego por los querellados en sus Autos de 18 y 23 de noviembre de 2007, estimando aplicable la figura penal a los casos de detenidos, presos o sentenciados y no sólo al caso de detención irregular.
Conviene recordar al efecto que:
-
) Derivada de la propia ambigüedad del relato contenido en el escrito de querella sobre los hechos iniciales de la detención del querellante, en el que se incluye la referencia a la detención practicada por la Guardia Civil en sede policial, la Sala consideró y sigue haciéndolo que debía tratar cualquier extremo referido a la misma, por supuesto en relación con la imputación realizada a los dos Magistrados querellados. Baste con releer lo que al respecto se dice en el numeral 4º de dicho escrito sobre los Hechos. En ellos se alude a una detención policial, "al parecer, cumpliendo órdenes del querellado Ilmo. Sr. D. Javier ".Se añade en el punto III que "el Juez instructor, Sr. Javier, había indicado a quien dirigía la fuerza policial actuante que sería conveniente que se agotara el plazo legal máximo de detención, con el fin de propiciar que el detenido, a quien se consideraba autor de varias infracciones penales, meditara durante el periodo de aislamiento y de privación de libertad y reconociese su participación en los hechos que se le imputaban".
Es clarificador que ahora, en la vía impugnativa pretendida y con posterioridad, se aclare que todo lo relacionado con la detención policial no constituye el objeto de la querella interpuesta, aunque se hicieran esas manifestaciones relacionadas claramente con la imputación al Instructor de las diligencias origen de dicha detención.
Lo que ocurre es que, entonces, no se sabe con qué propósito se realizaron y qué se pretendía con ellas.
-
) Dándose aquí, de nuevo, por reproducida la integridad de la doctrina jurisprudencial citada en la resolución impugnada, sólo conviene recordar, además, un párrafo significativo de la Sentencia no citada por el recurrente y si recogida en el Auto de la Sala, complementando a la que se dice citada de forma desenfocada:"Como delito especial, el tipo penal sólo puede ser realizado por el funcionario directamente encargado, y responsable, de la persona del detenido realizando los actos nucleares del tipo penal". De esta manifestación de la Sentencia de la Sala 2ª, y en general de lo que no sea una interpretación sin base jurisprudencial, se prescinde en las alegaciones formuladas por el recurrente, extremo que no se puede compartir en razón de la significativa importancia de la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que obliga a todos, ajustándose al principio de legalidad.
Se le dijo ya al ahora recurrente en el Auto impugnado, de forma clara y tajante y en el 6º de los Fundamentos Jurídicos del mismo, que "No puede, pues, utilizarse la acción penal intentada a través de la querella criminal con la finalidad de cuestionar o impugnar, de nuevo y en vía inapropiada, el Auto de prisión, que, según se afirma en la propia querella presentada, fue debidamente impugnado en el trámite de la reforma previa ante el Instructor que la decretó, por lo que la solicitud de acordar la inmediata puesta en libertad del recurrente resulta ajena a la propia competencia enjuiciadora de ésta Sala".
Pese a ello, de nuevo y de forma inapropiada, vuelve a incidir el querellante en lo que denomina "la licitud o no de tales Auto de prisión".Ese es tema jurisdiccional que debe ser tratado, como al parecer ya lo es o ha sido, en la vía de las impugnaciones de la reforma y posible apelación posterior ante la Audiencia en el terreno, como se ha dicho, estrictamente jurisdiccional.
En la 2ª de las consideraciones del recurso, no sin antes expresar que se han dado argumentos poco convincentes sobre las anómalas condiciones en que los Autos de prisión se acordaron, se dice que el Auto de la Sala sólo alude a la irregularidad competencial que afectaba al primero de ellos, omitiéndose el tratamiento de las garantías desconocidas por los querellados tales como son las de defensa y asistencia de letrado y la referente a que el preso sea debidamente informado de la acusación formulada en su contra.
Lo primero que procede señalar es que, pese a ello, si se trata a continuación de desvirtuar la fundamentación del Auto impugnado, por lo que, pese a dichas tajantes manifestaciones de incongruencia imputadas a la decisión de la Sala, lo cierto es que se viene a reconocer que la Sala trató dichas cuestiones aunque, al parecer, ni con el contenido ni con el resultado pretendido. Se dio respuesta a la solicitud de tutela judicial pretendida, pero no con el éxito querido por el querellante.
Ateniéndose la Sala a la propia descripción fáctica recogida en el propio escrito de querella se señalaba en la resolución impugnada que "A la fecha de los hechos, que en el "iter" que se relata en el escrito de querella comenzaron el día 14 de noviembre mediante una diligencia de entrada y registro ordenada judicialmente en el domicilio del querellante en la localidad madrileña de Villanueva de la Cañada, fue detenido el mismo por miembros de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, habiendo permanecido detenido policialmente en el centro que la Guardia Civil tiene en Tres Cantos hasta la mañana del sábado día 17 de dicho mes en la que fue presentado en el Juzgado de Instrucción de Guardia de DIRECCION000, que lo era el nº NUM000 de ésta Capital, encargado en ese momento del servicio de detenidos, según dice la propia querella criminal presentada.
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