ATSJ Cataluña , 7 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2008

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, CERTIFICO: Que en el recurso contencioso administrativo 960/2006 sé ha dictado la

resolución que es del tenor literal siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

T.S.J. SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

BARCELONA

Recurso n 960/2006 Sección: R

Parte actora: N.N. RENTA, S.A..

Parte demandada: T.E.A.R.C

Parte codemandada: GENERALITAT DE CATALUNYA

AUTO

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

  1. EMILIO ARAGONES BELTRAN

    MAGISTRADOS:

    Dª ANA MARÍA APARICIO MATEO

  2. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En Barcelona, a siete de abril de dos mil ocho

    Dada cuenta; lo procedente únase y

HECHOS

PRIMERO,- Por providencia de 19 de diciembre de 2007 se acordó por la Sala lo siguiente:

"Pudiéndose plantear, tal como se interesa en el segundo otrosí del escrito de conclusiones de la parte recurrente, dudas sobre el alcance e interpretación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (artículo 401 de la actualmente vigente Directiva 2006/112/CE, de 28 noviembre ), de posible aplicación directa al presente recurso por la colisión e incompatibilidad del gravamen porcentual de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando tal modalidad se aplica a la formalización de una compraventa realizada por empresario cuya actividad consiste en la compraventa de inmuebles o su compra para su posterior transformación o arrendamiento, coincidiendo el hecho imponible, la base imponible y el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido y de la indicada modalidad de Actos Jurídicos Documentados, en relación con el artículo 177 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Comunidad Europea después de Maastricht (artículo 234 de la versión consolidada aprobada por el Tratado de Amsterdam de 2 de Octubre de 1997 ), y por aplicación analógica del trámite previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, SE ACUERDA conferir a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo común de DIEZ DÍAS a fin de que puedan efectuar alegaciones sobre la procedencia o no del planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Luxemburgo), pudiendo, en su caso, designar los particulares que entiendan relevantes para la resolución de la citada cuestión prejudicial, todo ello con suspensión del plazo para dictar sentencia".

SEGUNDO

Se ha evacuado el traslado conferido por la entidad mercantil recurrente, por la Comunidad Autónoma codemandada y por el Ministerio Fiscal, con el resultado que es de ver en autos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

[1. Introducción y sistemática]: Esta Sala conoce en única instancia, y sin posibilidad de ulterior impugnación o recurso jurisdiccional contra la sentencia que recaiga, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (órgano administrativo revisor en vía administrativa de los actos tributarios) que rechaza la solicitud de devolución de ingresos indebidos efectuados por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como consecuencia de autoliquidación en relación con la escritura pública de compraventa de un inmueble el 28 de abril de 2003. En tal escritura, la entidad recurrente compró, dentro de su actividad empresarial de compraventa de bienes inmuebles o su compra para su posterior transformación o arrendamiento, la finca que allí se describe.

La parte recurrente, a la que igualmente se le repercutió por la misma operación el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), interesó en su escrito de conclusiones, con carácter subsidiario, que la Sala suscitara ante el Tribunal de Luxemburgo cuestión prejudicial en relación con la compatibilidad de la exigencia de ambos impuestos con el artículo 33 de la Sexta Directiva .

La Sala, cuya competencia para ello es indudable, ha acordado plantear la cuestión, procurando ajustarse para ello a los criterios contenidos en la Nota Informativa del propio Tribunal de Justicia publicada en el Diario Oficial de la Europea de 11 de junio de 2005.

SEGUNDO

[2. Supuesto de hecho en que se basa la cuestión] Del examen de las actuaciones resultan correctas las precisiones que se hacen por la parte recurrente en su escrito de conclusiones y que cabe resaltar aquí:

  1. La actividad empresarial de la entidad mercantil recurrente es la compraventa de bienes inmuebles o su compra para su posterior transformación o arrendamiento, de forma que la operación de compraventa de inmuebles gravada simultáneamente con el IVA y con el impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados es, precisamente, la que constituye la actividad empresarial de aquella entidad.

  2. - La devolución de ingresos indebidos que se solicita por la entidad mercantil recurrente se limita a la cuota gradual o variable del tributo, sin afectar a la cuota fija, la cual no es objeto de impugnación.

  3. - El sujeto pasivo, tanto del IVA como de la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, es la entidad mercantil recurrente, como compradora del bien inmueble a la que se le repercute el IVA y se le gira el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en los dos casos por las actividades negociales propias de la misma entidad mercantil recurrente.

TERCERO

[3. Disposiciones del Derecho español aplicables al caso] El Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados viene regulado, a nivel legal, por el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ; y, a nivel reglamentario, por el Reglamento del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo : [3.1. Naturaleza y modalidades]:

- Artículo 1.1 de la Ley : "El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará: 1º Las transmisiones patrimoniales onerosas. 2º Las operaciones societarias. 3º Los actos jurídicos documentados".

- Artículo 1 del Reglamento : "Modalidades del Impuesto.

1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará: 1º Las transmisiones patrimoniales onerosas. 2º Las operaciones societarias. 3º Los actos jurídicos documentados.

2. En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.

3. El gravamen de un acto o contrato por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" o por la de "operaciones societarias", sólo será incompatible con el de su soporte documental por la de "actos jurídicos documentados" cuando así resulte expresamente de las normas reguladoras del Impuesto".

[3.2. Supuestos de aplicación]:

- Artículo 6.1.C) de la Ley : "El impuesto se exigirá: (...) C) Por los actos jurídicos documentados que se formalicen en territorio nacional y por los que habiéndose formalizado en el extranjero surtan cualquier efecto, jurídico o económico, en España".

- Artículo 6.1.C) del Reglamento : "Exigibilidad del Impuesto. El impuesto se exigirá: (...) C) Por los actos jurídicos documentados que se formalicen en territorio nacional y por los que habiéndose formalizado en el extranjero surtan cualquier efecto, jurídico o económico, en España".

[3.3. Transmisiones empresariales de bienes inmuebles]:

- Artículo 18.1 de la Ley : "Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido, se liquidarán sin excepción por dicho tributo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 respecto al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados.

Lo dispuesto anteriormente será aplicable cuando se renuncie a la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo previsto en este Impuesto".

- Artículo 33.1 del Reglamento : "Transmisiones de bienes inmuebles. 1. Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido, se liquidarán sin excepción por dicho tributo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 72 respecto al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados. Lo dispuesto anteriormente será aplicable cuando se renuncie a la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo previsto en la normativa de este Impuesto".

[3.4. Supuestos gravados por Actos Jurídicos Documentados]:

- Artículo 27 de la Ley : "1. Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en los artículos siguientes: a) Los documentos notariales, b) Los documentos mercantiles, c) Los documentos administrativos.

2. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue o expida, tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable en algún momento de su vigencia.

3. Los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel timbrado".

- Artículo 66 del Reglamento : "Modalidades. 1. Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en los artículos siguientes: a) Los documentos notariales b) Los documentos mercantiles, c) Los documentos administrativos. 2. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue o expida,...

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