STSJ Navarra 455/2008, 2 de Octubre de 2008

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2008:719
Número de Recurso94/2007
Número de Resolución455/2008
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 455/2008

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. IGNACIO MERINO ZALBA

    MAGISTRADOS,

  2. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

  3. JUAN ANTONIO HURTADO MARTÍNEZ

    En Pamplona, a dos de octubre de dos mil ocho.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000094/2007, promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto contra resolución 1208/2006 de 18 de agosto, del Director General de Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra de Navarra, por la que se autorizó la instalación de planta ultramovil de aglomerado asfáltico en parcela NUM000 del Polígono NUM001 en paraje Unanue de Igantzi, AMPLIADO frente a la Orden Foral 281 de 25-5-07 que desestima expresamente el recurso de alzada, siendo en ello partes: como recurrente Dª Victoria, representada por la Procuradora Dª ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA y dirigida por la Letrada Dª Mª JOSE BEAUMONT ARISTU, como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el ASESOR JURÍDICO-LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL, y actuando como codemandados: el AYUNTAMIENTO DE IGANTZI, representado por la Procuradora Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y dirigido por el Letrado D. HECTOR NAGORE SORABILLA y, EXCAVACIONES Y TRANSPORTES ORSA, S.L., representado por el Procurador D. JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL y dirigido por el Letrado D. ALADINO COLIN RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto contra la resolución citada en el encabezamiento, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente presentó el escrito de demanda con la pretensión de que se declare la nulidad de aquél acto por vicio de forma y otras infracciones del ordenamiento jurídico estatal, comunitario, europeo y autonómico.

SEGUNDO

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el Ayuntamiento de Igantzi y Excavaciones y Transportes Orsa, S.L. se opusieron a la estimación del recurso en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las documentales propuestos por la actora y por la codemandada Excavaciones y Transportes Orsa, S.L..

CUARTO

Presentados los escritos de conclusiones con fecha 28 de julio de 2008 se procedió a la votación y fallo de asunto.

QUINTO

Por providencia del día 4 de septiembre de 2008 se acordó: "con suspensión del plazo para dictar sentencia y sin prejuzgar el fallo definitivo, se acuerda oír a las partes dentro del plazo común de DIEZ DÍAS sobre lo siguiente: la posibilidad de fundar la oposición al motivo del recurso expuesto en el apartado VI de la fundamentación jurídica de la demanda referido a la infracción del artículo 4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, aparte de la aplicación o inaplicación de esta norma al caso, en la consideración de que no ejerciendo la recurrente una acción pública o popular no está legitimada para defender el interés "colectivo" protegido por dicha norma, a saber, el de los habitantes del núcleo más próximo de población agrupada (casco urbano de Igantzi) diferenciable a los efectos de su derecho o interés como habitante de una vivienda o caserío situado en paraje no integrado en dicho núcleo".

SEXTO

Las partes presentaron en el trámite señalado en el anterior los escritos de alegaciones unidos a los autos.

SÉPTIMO

Con fecha 1 de octubre de 2008 se procedió de nuevo a la votación y fallo del recurso.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos del recurso van a ser contestados de uno en uno. Y en el mismo orden en que han sido expuestos en la fundamentación jurídica de la demanda sin más consideraciones que las necesarias para responder a cada una de las infracciones del ordenamiento jurídico alegadas por la parte recurrente y por lo tanto sin atender a los juicios de valor vertidos en aquél escrito y en el de conclusiones sobre la actuación pasada, presente o futura de las Administraciones demandadas y de esta misma Sala que sobrepasen la confrontación del acto recurrido con las normas que se consideran infringidas por el mismo.

Así no puede mezclarse el acuerdo recurrido, sus presupuestos y requisitos, con los efectos que se deriven del eventual incumplimiento de sus condiciones (medidas correctoras y otras determinaciones) sobre las licencias de actividad, obras y apertura concedidas por el Ayuntamiento en virtud de acuerdo que es objeto de otro recurso contencioso-administrativo. Y es que la validez de la autorización "medio-ambiental" otorgada por la resolución recurrida no depende del cumplimiento o incumplimiento de las medidas establecidas por la misma sino que es la validez de las autorizaciones otorgadas a posteriori la que depende del cumplimiento de aquéllas (artículos 117-4 Ley Foral 35/2002 y 49-3 y 58 de la Ley Foral 4/2005 .

SEGUNDO

Motivos del recurso

  1. Infracción del artículo 54-1.c de la Ley 30/1992 .

    La recurrente toma como precedente de la resolución recurrida la que la misma Administración (Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra) dictó en 2001 para desautorizar el proyecto de instalación de una planta semiportátil, también promovido por Excavaciones y Transportes Orsa, S.L.

    La comparación es ociosa porque la autorización de actividad concedida por la resolución recurrida es de carácter reglado con lo cual no podía dejar de concederse por vinculación al precedente negativo señalado por la recurrente y si se ha concedido es porque la Administración ha dado por cumplidos los requisitos de cuya observancia depende el otorgamiento de la licencia. Al revés, no podría ser denegada si no por resolución debidamente motivada sobre el incumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación de protección medio- ambiental o de otra clase (artículo 54-1 .a) Ley 30/1992). Por lo tanto, lo que hay que discutir -y también se discute- es la debida aplicación del régimen de autorización de la actividad y no la motivación de la resolución recurrida respecto a un acto precedente.

    Además, la recurrente compara los dos proyectos de instalación (el autorizado por la resolución recurrida y el desautorizado por una anterior) como si fueran dos gotas de agua que manan de la misma fuente; como si un entorno natural fuese comparable a los efectos con otro por muy paradisíacos que sean los dos.

    La comparación se hace groso modo y sin reparar en que el impacto sobre el medio no sólo depende de las características de este sino también de otros muchos factores como las medidas correctoras que proponga el solicitante de la licencia y/o las que pueda exigir la Administración.

    Hay que salvar muchas distancias entre ambos proyectos de instalación dado su distinto emplazamiento y otros factores como los señalados, lo cual hace insalvable la comparación de uno y otro.

  2. Infracción de los artículos 86-1 y 2 y 89-1, 3 y 5 de la Ley 30/1992 ; 55 de la Ley Foral 4/2005 y 117-119 de la Ley Foral 35/2002 .

    La resolución recurrida con el valor de informe favorable a la solicitud de licencia municipal para el ejercicio de la actividad se ha dictado en el procedimiento de actividades clasificadas no sometidas a evaluación de impacto ambiental, regulado por el artículo 55 de la Ley Foral 4/2005 .

    La recurrente además de discrepar sobre la tramitación del procedimiento que se acaba de indicar en lugar del previsto para la autorización de actividades clasificadas con evaluación de impacto ambiental, cuestión que será examinada en otro apartado, considera infringido el precitado artículo 55 de la L.F. 4/2005 por los siguientes motivos:

    1. No se solicitó el informe preceptivo y vinculante de los órganos de la Administración Foral de Navarra competentes por razón de la materia tal como exige el apartado 2 del antedicho precepto cuando se trata de actividades que presentan riesgos para la salud, seguridad e integridad de las personas o de los bienes.

      A lo que respondemos que la solicitud de tales informes presupone la concurrencia de los riesgos señalados en las actividades que se determinen reglamentariamente.

      Y la recurrente sin aceptar la aplicación al caso siquiera con valor interpretativo del Reglamento que desarrolla la Ley Foral 4/2005, aprobado por Decreto Foral 93/2006 de 28 de Diciembre, cuyo Anexo 5 no incluye a la actividad autorizada entre las que comportan riesgos para personas o bienes porque esa norma reglamentaria no estaba vigente en la fecha de resolución del expediente tampoco ha acreditado -ni alegado- que de la actividad en cuestión pueda hacerse la misma valoración de riesgos en atención a disposiciones que tuviesen valor reglamentario a la fecha de entrada en vigor de la L.F. 4/2005 .

      Además, el riesgo para personas o bienes a que se refiere la norma ha de ser un riesgo cierto, directo, significativo y evaluable, además de su determinación reglamentaria, y no un riesgo o afección difuso, incierto o meramente eventual.

    2. No se cumplió lo dispuesto en los artículos 117-119 sobre autorización de actividades en suelo no urbanizable por defectos de la documentación técnica que debe acompañarse a la solicitud.

      Esos defectos (?) de la documentación técnica presentada podrían afectar a la validez de la autorización si se acredita su entidad y trascendencia a esa resolución y no a la validez del procedimiento.

      Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el informe-resolución del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda que recoge el informe "urbanístico" de la Dirección General de Ordenación del Territorio tiene el efecto de autorizar la actividad en suelo no...

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