STSJ Navarra 5/2008, 28 de Marzo de 2008

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2008:389
Número de Recurso42/2007
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Número de Resolución5/2008
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 5

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veintiocho de marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 42/07, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 25 de octubre de 2007, en autos de Juicio ordinario nº 110/05, (rollo de apelación civil nº 148/06) sobre servidumbre de apoyo y medianería procedentes del Juzgado Mercantil (Civil) de Pamplona/Iruña siendo recurrente la demandada Dª. Blanca, representada ante esta Sala por el Procurador D. José Manuel Irigaray Piñeiro y dirigida por la Letrado D. Maite Ganuza Monreal, y recurrida la demandante Dª. Bárbara, representada en este recurso por la Procuradora D. Ana Echarte Vidal y dirigida por el Letrado D. Bernanrdo Ausejo Iturralde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Dª Ana Echarte Vidal en nombre y representación de Dª Bárbara en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona contra Blanca, estableció en síntesis los siguientes hechos: la demandante y la demandada son propietarias de dos casas colindantes sitas en la localidad navarra de Aizkun. La vivienda de la demandada disfrutaba de una servidumbre de apoyo en muro ajeno al haberlo permitido el anterior propietario de la casa de la actora por motivos de amistad y familia. Este apoyo consistía en usar parte de la pared frontal y lateral de la casa de la actora, como pared de cerramiento de la casa de la demandada. En el año 2003-2004, la demandada derribó integramente su casa, renunciando a su servidumbre de apoyo en el muro. Con el comienzo de las nuevas obras, la demandada no sólo volvió a apoyar su vivienda sobre la pared o muro privativo de la casa propiedad de la actora, sino que lo elevó sobreedificando unos 40 cm más sobre la altura de la antigua construcción permitida, no respetando los derechos de servidumbres de luces y vistas e invadiendo además en 50 cm la finca propiedad de la actora a lo largo de la fachada este y sur de su casa. Esta obra ha sido ejecutada por la demandada con la continua oposición expresa de la actora, que interpuso demanda de conciliación que finalizó por acta de 22 de octubre de 2004 sin aveniencia, no obstante lo cual, a los pocos días del acta, la demandada procedió a cortar parte de su tejado que volaba sobre la finca de la actora, lo que denota que tiene perfecto conocimiento de su situación ilícita. Se aporta informe pericial que pone de manifiesto todas estas anomálías, Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia acordando: 1º Declarar que la Casa DIRECCION000, propiedad de la demandada, se apoyaba en la pared o muro privativo este y frontal sur de la Casa DIRECCION000, propiedad de la actora. 2º.- Que este apoyo se amparaba en una servidumbre de apoyo en muro ajeno, concedido por su anterior propietario. 3º.- Que la antigua Casa DIRECCION000 se ha derribado íntegramente para construir desde los cimientos la actual vivienda, renunciando la demandada a su derecho de servidumbre de apoyo en muro ajeno. 4º.- Que la nueva casa de la demandada, carece en su fachada oeste de pared propia de cerramiento, utilizando la pared de la casa de la actora. 5º.- Que la casa nueva de la demandada ha invadido 50 cm. de la finca propiedad de la actora o parcela NUM000 polígono NUM001 de Aruzkun (Baztan), identificados a lo largo de la fachada este y sur de la casa de la actora; así como ha sobreedificado 40 cm. con su nueva vivienda sobre la antigua vivienda que tenía el derecho de servidumbre de apoyo sobre muro ajeno. 6º.- Condene a la demandada a reintegrar a la actora en el uso y disfrute de su propiedad, correspondiente a la superficie que integran los 50 cm que linda a lo largo de la fachada este y sur de la Casa DIRECCION000, invadidos por la nueva Casa de la demandada, derribando lo construido sobre ella. 7º.- Condene a la demandada a derribar todo apoyo que presenta su nueva vivienda sobre la vivienda de la actora, dado que no tiene servidumbre de apoyo sobre el muro ajeno. 8º.- Subsidiariamente, condene a la demandada a eliminar la sobreedificación de 40 cm de su vivienda nueva que ha realizado y apoyado sobre la vivienda de la actora, dejando el apoyo sobre muro ajeno a la misma altura y condiciones de la antigua Casa DIRECCION000 . 9º.- Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada compareció el Procurador Sr.

D. José Manuel Irigaray Piñeiro en nombre y representación de Dª Blanca, oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: la construcción de la casa de la demandada data del año 1800 siendo un hecho indubitado que las vigas del forjado de esta vivienda desde su construcción, se introdujeron en el muro de cerramiento de la vivienda de la actora y así continuaron hasta su derribo en el año 2003, habiéndose convertido el muro (si es que no lo era desde el principio) en medianil tras el transcurso de 200 años. Por tanto, no estamos ante una servidumbre de apoyo en muro ajeno, sino de un auténtico medianil o servidumbre de medianería adquirida por prescripción de más de 200 años. El demandado, en el año 2003 derribó íntegramente su vivienda para seguidamente, sin solución de continuidad, reconstruirla modificando la corriente de la cubierta por motivos de aislamiento, por lo que en algún tramo se sobreelevó un poco la edificación con respecto a la anterior, 32 cm máximo, mientras que en otros, se bajó de altura, como se acredita en informe pericial que se acompaña. Igualmente, y por lo que respecta a la servidumbre de luces y vistas, el perito también hace constar en su informe que la nueva construcción no perjudica las luces y vistas de la vivienda de la actora, existiendo una distancia de 64 cm, entre la parte inferior de la ventana en planta bajo cubierta de la casa de la actora y la parte superior del tejado de la demandada. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con condena en costas a la parte actora".

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 14 febrero 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda tanto en su petición principal como en la subsidiaria interpuesta por Bárbara contra Blanca debo absolver y absuelvo a la última de los pedimentos deducidos en su contra. Con costas a la actora.".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 25 octubre 2007 cuya parte dispositiva dice textualmente: "La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de Pamplona, juicio ordinario 110/2005, la cual se deja sin efecto, y, en su lugar, se estima la acción subsidiaria ejercitada, condenando a la demandada a eliminar la sobreedificación de la forma recogida en el apartado d) del fundamento de derecho 2º de muestra sentencia. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias.".

QUINTO

Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandada, éste se interpuso posteriormente en base a cinco motivos: los tres primeros por infracción de la Ley 376 del Fuero, el cuarto, por infracción de la Ley 357 del Fuero Nuevo y el quinto, al amparo de lo dispuesto en el art. 469 LEC, por vulneración de los arts. 217, 218, 348 y 376 de la LEC.

SEXTO

Por auto de fecha 14 enero 2008 dictado por esta Sala, se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto así como todos los motivos que en el mismo se formulan. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 19 de febrero de 2008 la Sala señaló para la votación y...

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