STSJ Navarra 8/2008, 10 de Abril de 2008

PonenteJUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2008:236
Número de Recurso22/2007
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Número de Resolución8/2008
Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 8

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona, a diez de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 22/07, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra el 13 de abril de 2007, en autos de Juicio ordinario nº 444/04, (rollo de apelación civil nº 257/05 sobre división de cosa común y adjudicación de bienes, procedentes del Juzgado Mercantil (Civil) de Pamplona/Iruña, siendo recurrente la demandante Dª. Olga, representada ante esta Sala por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y dirigida por el Letrado

D. José Antonio Figuerido Poulain, y recurridos los demandados Dª. Gabriela y D. Oscar, representados en este recurso por el Procurador D. Alfonso Martínez Ayala y dirigidos por el Letrado D. Juan Mª. Zuza Lanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. Santos Laspiur García en nombre y representación de Dª Olga en la demanda de juicio ordinario para la división de cosa común y adjudicación de bienes seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona contra Dª Gabriela y D. Oscar estableció en síntesis los siguientes hechos: los demandados adquirieron por herencia causada por el fallecimiento de su madre la parte izquierda del piso NUM000 sito en la Avda de DIRECCION000 nº NUM001 de Pamplona mientras que sus otros dos hermanos D. Mariano y D. Oscar adquirieron la parte derecha del mismo piso, haciendo depender esta nueva distribución del citado piso de la colocación de una nueva puerta y su efectividad jurídica de la autorización que debía otorgar la Junta de la Comunidad de Propietarios para la división de la vivienda. En fecha 15 de febrero de 2001, la demandante adquirió el 20,41% pro indiviso que le correspondía a D. Mariano y el 25 de junio de 2002, el 20,41% que correspondía a D. Sebastián . Convocada una Junta de Propietarios el 14 de enero de 2004 en la que se sometió a la aprobación de la misma la división de la citada vivienda, votó en contra de la misma uno de los propietarios. Resultando por tanto, imposible obtener la aprobación de la Comunidad, la actora opta por formular la presente demanda de división de la cosa en común. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que condene a los demandados a estar y pasar por los siguiente pronunciamientos: 1º.-Declare que existe una situación de propiedad pro indiviso en relación a la vivienda quinto izquierda de la Avenida de DIRECCION000 N- NUM001 de Pamplona, inscrita en el Registro de la Propiedad de Pamplona N-2 como finca NUM002, libro NUM003, tomo NUM004, folio NUM005, de la que son titulares Dª. Gabriela en un 29,59%, D. Oscar en un 29,59% y Dª. Olga en un 40,82%. 2.- Declare extinguida la situación de comunidad pro indiviso existente sobre la citada vivienda. 3.- Declare jurídicamente indivisible la vivienda quinto izquierda de la Avenida de DIRECCION000 N- NUM001 de Pamplona, incrita en el Registro de la Propiedad de Pamplona N-2 como finca NUM002, libro NUM003, tomo NUM004, folio NUM005 . 4.-Ordene seguir el procedimiento establecido en la ley 374 del Fuero Nuevo, proponiendo, en el momento procesal oportuno, la adjudicación de la vivienda quinto izquierda del N- NUM001 de la DIRECCION000 de Pamplona, inscrita en el Registro de la Propiedad de Pamplona N-2 como finca NUM002, libro NUM003, tomo NUM004, folio NUM005, a favor del copropietario que la acepte por su tasación judicial, con la condición suspensiva de pagar a los otros dos copropietarios la compensación económica correspondiente, continuando, en su caso, el procedimiento conforme al resto de prevenciones establecidas en la ley 374 del Fuero Nuevo. 5 .- En el caso de que no fuera posible la adjudicación a alguno de los copropietarios de la vivienda NUM000 del N- NUM001 de la DIRECCION000 de Pamplona, inscrita en el Registro de la Propiedad de Pamplona N-2 como finca NUM002, libro NUM003, tomo NUM004, folio NUM005 ordene, su venta en publica subasta, conforme a la ley 575 del Fuero Nuevo y los artículos 643 y siguientes de la Nlec y 655 y siguientes de la Nlec, repartiendo el precio que entonces sea obtenido, entre los copropietarios conforme a los siguientes porcentajes: Dª. Gabriela 29,59%, D. Oscar 29,59% y Dª. Olga 40,82%. 6.- Con expresa condena en costas a los demandados si se opusieren a la presente demanda y todo lo demás que en derecho sea procedente."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. D. Alfonso Martínez Ayala en nombre y representación de Dª Gabriela y D. Oscar, oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: la vivienda objeto de este pleito, está dividida efectivamente por lo que no es necesario que la Junta de Propietarios tenga que aprobar la división. Lo que la demandante adquirió el 15 de febrerode 2001 no fue el 20, 41% del total de la vivienda sino la mitad indivisa de la letra "B" de la vivienda NUM000 y lo mismo respecto de lo adquirido el 25 de junio de 2002, por lo que en definitiva, es propietaria de la citada letra "B", siendo la letra "A", propiedad de los demandados. Por tanto, la vivienda NUM000 . está efectivamente separada y dividida tanto desde el punto de vista físico, porque la parte izqda. calificada como letra "A" está cerrada con una puerta bajo llave, otra cosa es que la propietaria de la letra "B", no haya procedido hasta ahora a su cerramiento con la instalación de una puerta divisoria en el rellano común a ambas letras, como desde el punto de vista notarial ya que así consta en la escritura, cosa distinta es que registralmente aparezca o no dividida. El "hall" o rellano separador de ambas letras no es elemento común de la Comunidad de Propietarios, sino común a las letras "A" y "B" y por tanto, privativo de ambas, por lo que en nada afecta el hecho de que La Junta haya rechazado la división de la vivienda, no se necesita su consentimiento para una división que ya se ha producido. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a mis patrocinados de todas las peticiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Santos Julio Laspiur García, en nombre y representecación de Olga, contra Gabriela y Oscar, representados por el Procurador de los Tribunales Alfonso Martínez Ayala, no habiendo lugar a la división de la cosa común por no existir comunidad pro indiviso entre las partes respecto a la vivienda quinto izquierda de la DIRECCION000 nº NUM001 de Pamplona, correspondiendo a la parte demandante el 40'82 % y a los demandados en pro indiviso el 59'18% de la misma. Se condena en costas a la parte demandante.Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco dias.".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 13 de abril de 2007 cuya parte dispositiva dice textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García, en nombre y representación de Dª Olga, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2005 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 7 de Pamplona/Iruña en autos de Juicio ordinario nº 444/2004, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante."

QUINTO

Preparado recurso de casación contra dicha resolución, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a los dos siguientes motivos: Primero: por infracción de las Leyes 370 y 371 del Fuero Nuevo en relación con el art. 392 del Código Civil. Segundo : por infracción de la Ley 374 del Fuero Nuevo en relación con el art. 400 del Código Civil .

SEXTO

Por auto de fecha 28 de junio de 2007 dictado por esta Sala, se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 7 de marzo de 2008, la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 11 de marzo de 2008 .

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- Estudio de las causas de inadmisión alegadas por la parte recurrida.

En el escrito de impugnación al recurso se alega, con carácter previo a la oposición por razones de fondo, la concurrencia de dos causas de inadmisión del motivo mediante el que se alega la infracción de las leyes 370 y 371 del Fuero Nuevo y del artículo 392 del Código Civil. En la primera de ellas se denuncia la cita conjunta, en un sólo motivo, de preceptos legales no homogéneos; en la segunda se arguye...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 148/2014, 30 de Junio de 2014
    • España
    • 30 de junho de 2014
    ...de 1992 . Como señala la sentencia de la A.P. de Navarra de 25 de octubre de 2.010 acogiendo lo que se recoge en la sentencia del TSJ de Navarra, de fecha 10-4-2008 acerca del concepto de indivisibilidad, "la indivisibilidad que importa a los efectos legales de la división de la cosa común ......
  • SAP Navarra 164/2010, 25 de Octubre de 2010
    • España
    • 25 de outubro de 2010
    ...limitada constituida a tales fines por los litigantes con idénticas cuotas de participación. QUINTO Como se recoge en la STSJ de Navarra, de fecha 10-4-2008, nº 8/2008, acerca del concepto de indivisibilidad, "la indivisibilidad que importa a los efectos legales de la división de la cosa co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR