STSJ Comunidad de Madrid 733/2008, 17 de Abril de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2008:27944
Número de Recurso1258/2007
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución733/2008
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00733/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN nº 1258/2007

RECURRENTE:

>

Procurador Don Pablo Oterino Menéndez

Letrada Doña Susana Trufero Arnal

RECURRIDO:

Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid

Procuradora Doña Concepción Puyol Montero

Letrado Don Pedro Zaragoza Orts

S E N T E N C I A

Nº R/ 733

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a diecisiete de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 1258/2007 dimanante del procedimiento ordinario número 51 de

2.007del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de los de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por > representado por El Procurador Don Pablo Oterino Menéndez y asistido por el la Letrada Doña Susana Trufero Arnal contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado Ayuntamiento de Rivas- Vaciamadrid representado por la Procuradora Doña Concepción Puyol Montero y asistido por el Letrado Don Pedro Zaragoza Orts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día28 de mayo de 2.007, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de los de Madrid en el procedimiento ordinario número 51 de 2.007 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE MADRID contra la RESOLUCIÓN PRESUNTA, DESESTIMATORIA EN VIRTUD DE SILENCIO ADMINISTRATIVO, DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2005 DICTADA POR EL CONCEJAL DELEGADO DE POLÍTICA TERRITORIAL DEL AYUNTAMIENTO DE RIVAS-VACIAMADRID, QUE ACUERDA REQUERIR PRESENTACIÓN DE PROYECTO BÁSICO Y DE EJECUCIÓN DE OBRAS REDACTADO POR ARQUITECTO SUPERIOR, EN EL EXPEDIENTE DE SOLICITUD DE LICENCIA DE OBRAS N° 000410/2005-ST, DEBO ACORDAR Y ACUERDO NO HABER LUGAR A ANULAR LA CITADA RESOLUCIÓN, POR SER LA MISMA CONFORME A DERECHO, DESESTIMANDO EL RESTO DE PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA Y TODO ELLO SIN QUE PROCEDA IMPOSICIÓN DE COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES.- Devuélvase el expediente administrativo a la Administración, una vez sea firme, junto con un testimonio de esta sentencia, una vez sea firme, para su inmediato cumplimiento.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles constar que, contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde el día siguiente a su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.- Llévese esta sentencia a los Libros correspondientes para su anotación.- Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.».

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 27 de Julio de 2.007 el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez en representación del > interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia por la: a) se declarara NULO, anule o revoque y deje sin efecto, el extremo de las resoluciones a las que se refiere el objeto del recurso. b) Se declare la competencia y capacitación profesional del Arquitecto Técnico para la realización del proyecto en cuestión. c) Se condene en costas a la Administración demandada.

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de Julio de 2.007 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Procuradora Doña Concepción Puyol Montero en nombre y representación del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid presentó escrito el día 12 de septiembre de 2.007 se opuso al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por pertinentes y solicitó que en su día el Tribunal dictara Sentencia por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia, y confirme la legalidad del acto recurrido.

CUARTO

Por resolución de 14 de Septiembre de 2.007 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose 10 de abril de 2.008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar. QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia, mas previamente el Tribunal a la vista de las dudas del juzgador de instancia respecto de la admisibilidad del recurso, en relación a si el acto recurrido, como acto de tramite constituye actividad administrativa objeto de impugnación, debiendo señalarse que el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. La razón de la admisibilidad del recurso esta precisamente constituida por el perjuicio irreparable que para los intereses legítimos de naturaleza corporativa que representa el que se verían irremediablemente dañados si el interesado para obtener la licencia abandona el encargo realizado a un arquitecto técnico y realiza el encargo del proyecto a un arquitecto superior con el efecto que tal decisión tiene no solo en el concreto expediente administrativo en que se produce sino en el futuro. Por tanto el recurso contencioso-administrativo resulta admisible sin lugar a dudas.

TERCERO

Se reduce la cuestión litigiosa a determinar si en este caso concreto, el proyecto para...

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