STSJ Canarias 1258/2008, 29 de Septiembre de 2008
Ponente | ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2008:5383 |
Número de Recurso | 479/2006 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 1258/2008 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 9 de septiembre de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Ángel Martín Suárez (Ponente) y D./Dña. Mª Jesús García Hernández Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por BÁEZ VALERÓN, CONTRATAS CANARIAS DEL SUR S.A. y MAPFRE GUANARTEME S.A. contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2005 dictada en los autos de juicio nº 0000355/2003 en proceso sobre DERECHOS, y entablado por D./Dña. Luis Antonio, contra la empresa BÁEZ VALERÓN S.L., CONTRASTAS CANARIAS DEL SUR S.A., PREFABRICADOS JUAN ÁLVAREZ MARTÍN S.A., MAPFRE GUANARTEME S.A., HELVETIA PREVISIÓN S.A .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El actor ha venido trabajando para la empresa Báez Valerón S.L desde el 23.09.02, con la categoría profesional de oficial de 2ª y salario de 40 euros día.
El actor prestaba sus servicios para la constructora demanda, cuando en fecha de
18.11.02 a las 17:00 horas sufre accidente laboral, al estar hormigonando un techo formado por viguetas y bovedillas a una altura de 11 metros, situado entre el desmonte de la loma y los pasillos posteriores a la entrada del edificio.
La parte del techo que el actor se encontraba hormigonando junto a otros compañeros se derrumbó produciendo la caída de los trabajadores.
Tras la caída, el actor, en IT desde el 26.11.02 al 30.01.03 sufre las secuelas siguientes: fractura de órbita derecha de la que es intervenido quirúrgicamente, realizándose reducción de la fractura por vía subciliar y colocación de microplaca de osteosíntesis. Asimismo el trabajador sufre politraumatismo y polierosiones.
Tras el alta el actor sufre cicatriz paraciliar derecha de 2 cm, cicatriz pariciliar izquierda de 3 cm, cicatriz paraorbitraria izquierda de 1 cm, cicatriz oblicua en hemitórax derecho de 15 cm, cicatriz en flanco derecho estrellada, 2 cicatrices queloideas en 1/3 proximal de antebrazo derecho de 3 cm, cicatriz de 10 cm en cinturón en 1/3 de antebrazo derecho.
La empresa demandada no había realizado el plan de prevención de riesgos laborales, ni formado o informado al actor de los riesgos a los que estaba expuesto, no teniendo asimismo, a la fecha del accidente, cubierta la responsabilidad civil con compañía alguna.
Al momento de la caída el actor no tenía puesto el cinturón de seguridad, a pesar de encontrarse a 11 metros de altura, no existía red anticaída, ni puntos de anclaje.
En fecha de 20 de noviembre de 2002 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en compañía del técnico del Instituto Canario de Seguridad Laboral se gira visita al centro de trabajo, emitiéndose informe de accidente, en el que se destaca como posible causa del accidente el debilitamiento de la resistencia de las viguetas.
La empresa Contratas Canarias del Sur S.A suministraba las viguetas de hormigón, teniendo cubierta la responsabilidad civil con MAPFRE GUANARTEME S.A.
La empresa Prefabricados Juan Álvarez Martín S.A suministraba las bovedillas, teniendo la responsabilidad civil cubierta igualmente con MAPFRE GUANARTEME S.A.
Las fisuras longitudinales que aparecen en las viguetas ( fotografía 1 del reportaje fotográfico contenido en el informe técnico -folio4- del ramo de prueba de la empresa Contratas canarias; y de la fotografía 5 del informe del accidente), obrante en el ramo de la actora), revelan que sus armaduras resistieron al esfuerzo de flexión, pero no así el hormigón, que al carecer de la resistencia adecuada, rompió y se formó la grieta, debilitando así la estructura del enconfrado.
El actor percibió por IT la suma de 1583,93 euros y por las secuelas la cantidad de 240 euros.
Con fecha 01.04.03 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de si avenencia.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda formulada por DON Luis Antonio, frente a la empresa BÁEZ VALERÓN S.L, CONTRATAS CANARIAS DEL SUR S.A, MAPFRE GUANARTEME S.A, sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, declaramos su derecho a percibir como indemnización por el accidente de trabajo ocurrido el 18/11/02 la cantidad de
24.764,80 euros, condenando solidariamente a los demandados a estar y pasar por tal pronunciamiento, y al pago de tal suma a las empresas BÁEZ VALERÓN S.L y MAPFRE GUANARTEME S.A -al cubrir ésta los riesgos civiles de la empresa CONTRATAS CANARIAS DEL SUR S.A en la fecha del siniestro-. Se absuelve de los pedimentos deducidos en contra a la empresa PREFABRICADOS JUAN ÁLVAREZ MARTÍN S.A.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el demandante, D. Luis Antonio, y se condena a las empresas, Báez Valerón, S.L. y Mapfre Guanarteme, S.A. -ésta por cubrir los riesgos Civiles de la empresa Contratas Canarias del Sur, S.A.-, a abonar solidariamente al actor la cantidad de 24.764,80 euros en concepto de indemnización por el accidente ocurrido el 18.11.02.
Frente a la citada sentencia se alzan las direcciones legales de las empresas BÁEZ VALERÓN, S.L.; y CONTRATAS CANARIAS DEL SUR, S.L. y MAPFRE GUANARTEME, S.A., respectivamente, mediante sendos recursos de suplicación articulados en base a dos tipos de motivos: en primer lugar, al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL, se pretenden la revisión de los hechos declarados probados; y a continuación, por el cauce de la letra c) del art. 191 TRLPL, se denuncian las infracciones de las disposiciones normativas y de la jurisprudencia citadas en las mismas.
Los recursos han sido impugnados entre si por ambas partes recurrentes y la dirección legal de la parte actora impugna el recurso interpuesto por la dirección legal de las entidades, Contratas Canarias del Sur, S.L., y Mapfre Guanarteme S.A.
Habiéndose planteado por las direcciones legales de las recurrentes la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia u objetiva (artículos 1 TRLET y 1,2 y 3 TRLPL; y 9.5 y 6 LOPJ), es por lo que ha de resolverse previamente la misma dada su naturaleza jurídica y los efectos jurídicos-procesales que pudieran derivarse de su apreciación o, en su caso, de su desestimación.
Así pues, viene estableciéndose por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la materia que aquí nos ocupa lo siguiente:
-
) Cuando el daño trae causa en un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre (artículo 3 TRLET ), la responsabilidad ya no es civil en sentido estricto (es de recordar, que el Convenio de Bruselas de fecha
27.09.68 y el Reglamento Comunitario 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, que le sustituyó respecto de los Estados Miembros de la Unión Europea y el Espacio Europeo, salvo Dinamarca, sobre competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, incluyen expresamente, entre las obligaciones Civiles las derivadas del contrato de trabajo), sino laboral y el supuesto queda comprendido en el art. 2.a) LPL, que atribuye al orden social "las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresario y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo" (SSTS de
24.05.94 y 23.06.98 ).
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) Es esencial, para la atribución de la competencia del orden social, que el incumplimiento contractual surja "dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial" (S.T.S. 20.07.02 ).
Igualmente se hace necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial fijada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo -Sala 4ª- de fecha 220.06.05 -(Rec. nº 786/2004 )- y que, citada y reseñada por la parte actora en su escrito de impugnación del recurso, damos aquí por reproducido su tenor literal.
Por lo tanto y en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada anteriormente, la Sala acuerda desestimar ambos motivos de censura jurídica planteados por las recurrentes y, en consecuencia, apreciando la competencia del orden jurisdiccional social pues, efectivamente, existen elementos suficientes en el relato fáctico de la sentencia de instancia para concluir que la responsabilidad objeto del debate procesal tiene su origen, ente otros presupuesto, en los posibles incumplimientos legales de la empresa, Báez Valerón, S.L., y, por derivación, en de las codemandadas y aquí recurrentes, Contratas Canarias del Sur, S.A., y Mapfre Guanarteme, S.A. Todo lo cual conduce a la Sala a la desestimación de ambos motivos de censura jurídica relativos a la declaración de incompetencia objetiva o por razón de la materia del orden jurisdiccional social.
Sentado lo que antecede procede entrar a conocer de los motivos planteados por las direcciones legales de las entidades mercantiles recurrentes.
Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión...
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