STSJ Canarias 1577/2008, 13 de Noviembre de 2008

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2008:4497
Número de Recurso1015/2003
Número de Resolución1577/2008
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de noviembre de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS

formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Ángel Martín Suárez (Ponente) y D./Dña. Mª Jesús García Hernández Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Diana contra la sentencia de fecha 01 de septiembre de 2006 dictada en los autos de juicio nº 0001015/2003 en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por

D./Dña. Diana, contra Gestinova 99 Asesor S.L .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora ha prestado sus servicios en la entidad demandada en la actividad de oficinas y Despachos, con la categoría de Oficial de Segunda, con antigüedad desde el 21-05-2002 y salario bruto mensual prorrateado de 1.799,54 euros .SEGUNDO.- La relación laboral que une a las partes se documenta en el contrato indefinido a tiempo completo suscrito por las partes en la fecha 21.05.2002.-TERCERO.- Con fecha 1.06.2002 la entidad demandada a través de su representante legal D. Pedro Jesús, remite escrito a la parte actora en el que se dice textualmente " Sirva la presente para confirmar el acuerdo alcanzado con motivo de su relación laboral con esta empresa, en el sentido de complementar el salario pactado con un "BONUS" anual en función del cumplimiento de los objetivo fijados que son :

  1. Siempre que el volumen de operaciones tramitadas supere un promedio de 65 expedientes al mes el BONUS será de 6.010 euros.

  2. Cuando el número de escrituras tramitadas alcance las 2.500 por ejercicio, el BONUS pasará a ser de 9.000 euros.-El Abono se realizará durante los primeros 20 días del mes de Enero en la cuenta que nos tiene facilitada para la domiciliación de la nómina, salvo que concurran instrucciones en otro sentido.

CUARTO

La actora causó baja voluntaria en la empresa demandada en la fecha 02.09.2003.- QUINTO.- en el periodo comprendido entre mayo a Diciembre de 2002 el Banco Español de Crédito encargó a Gestinova 99 S.L. la inscripción en registro de propiedad de 824 inscripciones en la forma en que se determina en el certificado que consta aportado a los autos cuyo contenido se da por reproducido.-SEXTO.- La parte actora no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

En fecha 14-7-2003 se practicó la conciliación previa sin efecto, habiéndose presentado la papeleta el 1.07.2003. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Diana frente a la entidad GESTINOVA 99 ASESOR, S.L. debo condenar y condeno a la empresa demandada al pago de la cantidad de 6.010 euros a la actora, más los intereses legales, incrementado en dos puntos a partir de la sentencia. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la demandante, Dª Diana, y se condena a la empresa demandada, GESTINOVA 99 ASESOR, S.L., a abonar a la actora la cantidad e

6.010 euros, más los intereses legales, incrementado en dos puntos a partir de dicha resolución judicial.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a tres tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; en segundo lugar, por el cauce procesal de la letra a) del art. 191 TRLPL, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 80. c) del TRLPL y 416.1 regla 5ª de la L.E.C .- (Ley 01/2000, de 07 de enero )-. Y, en tercer lugar, por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción del art. 29.3 del TRLET .

El recurso ha sido impugnado, mediante la denominación de oposición al mismo, por la dirección legal de la empresa, GESTINOVA 99 ASESOR, S.L.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) Que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. 3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión instada por la recurrente y consistente en que se suprima, con valor de hechos probados, la expresión, que se recoge en el Fundamento de Derecho TERCERO, con el tenor literal siguiente:

"... al no haber sido solicitado en el escrito de demanda ...". Y ello con apoyo en el propio escrito de demanda (folios 5 y 6 de las actuaciones).

El motivo prospera por cuanto, efectivamente,dicha expresión tiene valor de hecho probado. Y, además, el error indicado por la recurrente se deduce, sin necesidad de interpretación, suposición o conjeturas, de los folios 5 y 6 de las actuaciones. Y, por último, tal y como después se expondrá, tiene incidencia en el fallo de la sentencia.

Por lo tanto el motivo se estima.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra a) del TRLPL, la recurrente denuncia la aplicación indebida del art. 80.c) TRLPL ; y del art. 416.1 regla 5ª de la L.E.C .

El motivo prospera pues,...

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