STSJ Canarias 1010/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2008:3007
Número de Recurso1283/2007
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1010/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña.

Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2007

dictada en los autos de juicio nº 0000313/2007 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D./Dña. Rubén, contra estacion servicio san lorenzo s.l. y fogasa .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor ha prestado sus servicios en la entidad demandada, con la categoría de expendedor, antigüedad de 28-1-06 y salario de 60 Euros/día.

SEGUNDO

En fecha 7-03-2007 el actor fue despedido por motivos disciplinarios mediante carta de despido, que consta en autos y se da por reproducida

TERCERO

Los días 26, 27 y 28 de Febrero y 1 de Marzo de 2007 el actor, responsable del cobro de los productos que se venden en la gasolinera, realizó operaciones consistentes en pasar los productos por el lector del código de identificación para a continuación pulsar la tecla cero, cobrando los mismos pero sin ingresar su dinero en la caja, no apareciendo en las liquidaciones diarias de caja.

CUARTO

El día 9-3-07 el actor ingresó en Decanato la cantidad de 3.319,15 Euros en concepto de nómina, liquidación e indemnización. Repartida la consignación al Juzgado nº 1, la empresa presentó el 16-3-07, día en el que se notificó la existencia de la consignación al trabajador, escrito al Juzgado manifestando que la misma se había hecho por error, pidiendo su devolución, lo cual fue acordado por providencia de 23 de Marzo de 2007.

QUINTO

El actor no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores. SEXTO.- En fecha 3-04-2007 se produjo acto de conciliación sin avenencia

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Rubén contra Estación servicio San Lorenzo S.L. y el Fogasa debo declarar y declaro la procedencia del despido y debo absolver y absuelvo a la demandada de la petición deducida en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el actor, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de despido del actor y declara procedente el mismo acordado por la empresa por motivos disciplinarios, dándose la circunstancia de que la empresa reconoció la improcedencia del despido y consignó en el Juzgado, si bien posteriormente retiró tal consignación.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en un doble motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega:

  1. Infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y 101 de la Ley de Procedimiento Laboral se basa la parte recurrente en la tesis de que reconocida por la empresa la improcedencia del despido y consignada la indemnización en el Juzgado, no puede luego discutir la procedencia del despido limitándose la discusión en caso de llegarse a juicio o la cuestión de la posible nulidad del despido, al quantum de la indemnización y al pago o no, en función de ello, de salarios de tramitación.

    Para dar solución a la litis así planteada hay que partir de los siguientes datos:

  2. El 7.3.2007 el actor fue despedido imputándole la empresa determinadas sustracciones, haciendo constar al final de la carta el siguiente texto: "...Al mismo tiempo le comunicamos que procederemos a ingresar en el Decanato de lo Social, juzgado que por turno corresponda, tanto su liquidación como salarios pendientes de percibir a la fecha, cantidades que serán retiradas por Usted si corresponde, cuando así lo decidan los magistrados...".

  3. El 9.3.2007 la empresa comparece ante el decanato y en el modelo ad hoc reconoce la improcedencia del despido, consignando la suma de 3.319,15 # en concepto de liquidación e indemnización a disposición del actor.

  4. El 12.3.2007 el Juzgado dicta providencia, acordando poner a disposición del trabajador dicha suma.

  5. El 16.3.2007 la empresa presenta escrito ante el Juzgado diciendo que dicha consignación se hizo por error y pidiendo el reintegro o en su caso el no pago al trabajador.

  6. El 23.3.2007 el Juzgado dicta providencia acordando devolver a la empresa la cantidad consignada.

  7. Entretanto, el actor el 15.3.2007 presentó papeleta de conciliación.

    La cuestión que se suscita en la presente litis, pues, es la de la validez de la retractación de la empresa que ha reconocido la improcedencia del despido; o lo que es lo mismo, si los actos realizados por la empresa condicionan el proceso de despido, limitando su objeto, de forma que en la oposición a la demanda no pueda alterar la decisión extintiva y su calificación jurídica, o, si por el contrario, conserva todas las posibilidades de defensa.

    Sobre esta materia la doctrina de unificación mantiene criterios contradictorios.

    Así algúnos Tribunales Superiores que afirman que el reconocimiento no puede disociarse de su fin propio y causal que es evitar el proceso, por lo que demostrada su inutilidad a esos efectos, pierde su eficacia y el empresario mantiene...

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