STSJ Canarias 867/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2008:2623
Número de Recurso388/2006
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución867/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Ángel Martín Suárez (Ponente) y D./Dña. Mª Jesús García Hernández Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por JT INTERNATIONAL IBERIA S.L., contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de

2005 dictada en los autos de juicio nº 0000759/2005 en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por

D./Dña. Alfonso, contra JT INTERNACIONAL IBERIA S.L .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los actores han prestado sus servicios en la entidad demandada como director financiero y antigüedad de 21 de Abril de 1997.

SEGUNDO

El actor comenzó situación de excedencia del 1 de Diciembre de 2005 reconocida por la empresa demandada con fecha de 27 de Noviembre de 2004 por haber sido nombrado Director gerente del Instituto Tecnológico de Canarias, adscrito a la Consejería de Industria, comercio y nuevas tecnologías.

TERCERO

Si el actor tuviera derecho al cobro del bonus PSIP Total Score que reclama se le adeudarían 5.125 euros.

CUARTO

El PSIP se regula en el Plan de incentivos por participación en beneficios que consta en autos como documento de la parte demandada y se da por reproducido. Habiéndolo reclamado anteriormente por email de 8 de Octubre de 2004 y carta de 29 de Noviembre de 2004.

CUARTO

En fecha 13-7-2005 se practicó la conciliación previa sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por Don Alfonso contra JT Internacional Iberia S.L. debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 5.125 Euros. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el demandante, D. Alfonso, quien venía trabajando para la empresa demandada, JT INTERNATIONAL IBERIA, S.L. (JTI), desde el

21.04.1997 y con la categoría profesional de director Financiero; quien comenzó situación de excedencia el 01 de diciembre de 2003 (y no el 01.12.05 que por error se consignó en el Ordinal SEGUNDO), reconocida por la citada empresa en fecha 27 de noviembre de 2003 (y no el 27.11.04), al haber sido nombrado Director Gerente del Instituto Tecnológico de Canarias, adscrito a la Consejería de Industria, Convenio y Nuevas Tecnologías.

Y se condena en aquélla a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 5.125 euros.

Frente a la misma se alza la dirección legal de la empresa demandada, JT INTERNATIONAL IBERIA, S.L., mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos: en primer lugar, al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y a continuación, al amparo de la letra c) del art. 191 TRLPL, se denuncia la infracción de las disposiciones normativas y de la jurisprudencia citadas en el mismo. El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la parte actora.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) Que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial. Así pues, por lo que se refiere a la revisión del Ordinal SEGUNDO instada por la recurrente y consistente en sustituir su contenido por el texto siguiente:

"La Comunidad Autónoma de canarias constituyó, mediante escritura pública número 2.782, otorgada el día 28 de agosto de 1.992 ante el notario de Las Palmas, D. Juan Antonio Pérez Giralda, una Sociedad Anónima, denominada Instituto Tecnológico de canarias, S.A., sometida a la Ley de Sociedades Anónimas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1564/1.989, de 12 de diciembre . El actor pasó a la situación de excedencia, con efectos desde el día 01 de diciembre de 2003, causando baja en la Seguridad Social con efectos desde el 30 de noviembre de 2.003, por pasar a prestar sus servicios en el Instituto Tecnológico de Canarias, S.A., como Director Gerente"; y ello con apoyo en los folios nº 34, 54 y 80 de las actuaciones. El motivo prospera por cuanto, pro una parte, su contenido se desprende, sin género de dudas y sin necesidad de interpretaciones, de los folios indicados por la recurrente.

Y, por otra parte, tiene la virtualidad de alterar el fallo de la sentencia, tal y como luego se dirá. En consecuencia el motivo se estima.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL la recurrente denuncia la infracción de los artículos 3.1 c) y 46 TRLET, en relación con los artículos 3 ; 1091 y 1281 del Código Civil;: así como de la jurisprudencia citada en el mismo. el motivo prospera. y a tal efecto se ha de traer a colación lo resuelto por esta Sala en su sentencia de fecha...

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