STSJ Canarias 752/2008, 29 de Mayo de 2008

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2008:2331
Número de Recurso259/2006
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución752/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra sentencia de fecha 31 de Agosto de 2005 dictada en los

autos de juicio nº 332/2004 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por D./Dña. Jon contra,

Servicio Canario De Salud, Tesorería General De La Seguridad Social, Instituto Social De La Marina, MUTUA ASEPEYO,

Instituto Nacional De La Seguridad Social y Sestiba S.A .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios para la empresa Sestiba S.A., con la categoría profesional de especialista Manipulador.

SEGUNDO

El día 13 de enero de 2.004, cuando el actor se dirigía al trabajo, siendo aproximadamente las 07:40 horas, sufrió un accidente de tráfico al colisionar el vehículo que la sucedía con el conducido por el dicente viéndose envuelto en una colisión en caden, en al Autovía Juan Rodríguez Doreste, a la altura del km. 7,2.

TERCERO

A consecuencia de dicho accidente tuvo que ser trasladado a la Clínica Perpetuo Socorro, donde le diagnósticaron Policontusiones, dolor al movilizar el cuello y zona dorso lumbar, dolor en costado izquierdo.

CUARTO

Inmediatamente después se dirigió al Centro de Asistencia sanitaria de la Mutua Asepeyo, con la que la empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales, donde fue oscultado coincidiendo en el diagnostico final con el realizado anteriormente, negándose a emitir parte de baja por accidente de trabajo.

QUINTO

Acudiendo al Servicio Canario de Salud, éste le dio la baja por I.T. el día 13 de enero.

SEXTO

En el momento del accidente de tráfico el actor se dirigía desde su domicilio a su trabajo realizando el recorrido habitual que implica dejar previamente a su esposa en el trabajo todos los días, con el único vehículo del que dispone la familia para sus desplazamientos.

SÉPTIMO

Interpuesta la correspondiente reclamación previa, el INSS con fecha de 26-05-2004 resolvió declarar que la incapacidad temporal que afecta al Don Jon, no es consecuencia de contingencias profesionales.

OCTAVO

Se emitió informe de la Inspección de trabajo en fecha 03-05-2.003, cuyo resultado consta en autos y que se da por reproducido.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por DON Jon frente a la SESTIBA, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, EL Servicio Canario de Salud y la Mutua ASEPEYO, debo declarar que la contingencia de la que deriva la incapacidad temporal del trabajador del día 13-01-2004, es por contingencia profesional. Asimismo debo condenar a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua a abonar al actor las diferencias de la prestación por IT que pudieran existir entre la percibida por contingencias comunes y la debida por contingencias profesionales. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda por la que el actor solicitaba se declarara que la baja por incapacidad temporal de 13-1-2004 al sufrir un accidente de tráfico cuando se dirigía al trabajo debía de calificarse de accidente de trabajo

Frente a la misma se alza la MUTUA ASEPEYO mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda, a lo que se opone el demandante impugnando el recurso.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la Mutua recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de que: a) se modifique el ordinal séptimo. Se desestima por cuanto el texto pretendido es redundancia del que figura en la sentencia, pero con otra redacción .

  1. se adicione al ordinal segundo el siguiente texto : "El actor vive a escasos 300 metros del centro de trabajo y su horario de entrada por la mañana es a las 8 horas". Se estima el motivo al resultar de la documental invocada .

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Mutua recurrente la infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994

.El motivo prospera.

El accidente de trabajo " in itinere" es una creación de la jurisprudencia de los años 1950 y 1960, soliendo identificarse la sentencia del TS de 1 de Julio de 1954 ( RJ Aranzadi 1840 ) como la primera que lo denomina accidente in itinere ; su razonamiento es claro : se produce el desplazamiento como acto necesario para la prestación laboral, por lo que sin trabajo no habría desplazamiento y sin desplazamiento no habría accidente. En esta misma época, el Convenio 121 de la OIT de 1964 dispone que todo Estado miembro habrá de incorporar a su ordenamiento una definición del accidente...

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