STSJ Canarias 748/2008, 28 de Mayo de 2008
Ponente | ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2008:2329 |
Número de Recurso | 334/2006 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 748/2008 |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Ángel Martín Suárez (Ponente) y D./Dña. Mª Jesús García Hernández Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia de fecha 20 de mayo de
2005 dictada en los autos de juicio nº 0000696/2003 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD, y entablado por D./Dña.
Aurelio, contra Excmo. Ayuntamiento de Teror .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El actor con DNI NUM000 presta sus servicios como personal laboral fijo para la Administración demandada con antigüedad de 24.02.1990, con categoría de archivero bibliotecario y salario según Convenio.
El actor accedió al puesto de trabajo a través de la oferta de empleo público publicada en el BOP de 24.04.1996 y de 01.11.1995. El actor aprobó tal concurso oposición, el cual exigía estar en posesión del título universitario de Licenciado en Historia.
El actor percibe sus retribuciones de acuerdo a su categoría y de acuerdo al Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Teror, publicado en el BOP nº67 de 04.06.2003, estableciendo como retribución comun total inferior a la que tiene un arquitecto técnico.
El actor reclama la cantidad de 38.983,37 euros por diferencias salariales según desglose que se adjunta, al considerar que pertenece al grupo I al igual que los arquitectos, dada la titulación requerida, y que por ello debería percibir la misma retribución, y el derecho a continuar percibiéndola, cuantificando las diferencias en:
RETRIBUCION TOTAL COMUN Bibliotecario Archivero Arquitecto Año 2002 14.569 # 27.235
Año 2003 15.738 27.779
Año 2004 16.913 28.335
Año 2005 18.093 28.901
Así de abril a diciembre de 2002, la diferencia de 9.499,50 #, de enero a diciembre de 2003, de
12.041 #, de enero a diciembre de 2004, de 11.422 #, y de enero a abril de 2005, de 3.602,66#.
RETRIBUCION ANTIGÜEDAD Bibliotecario Archivero Arquitecto
Año 2002 1.516,92 2.281,20
Año 2003 1.547,28 2.326,80
Año 2004 1.578,24 2.373,36
Año 2005 1.609,80 2.420,88
Así de abril a diciembre de 2002, la diferencia de 573,21 #, de enero a diciembre de 2003, de 779,52 #, de enero a diciembre de 2004, de 795,12 #, y de enero a abril de 2005, de 270,36#.
Con fecha 11.04.2003 interpuso reclamación previa.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Aurelio frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TEROR, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantos pedimentos se contienen en la demanda en su contra. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, D. Aurelio, quien viene prestando sus servicios para el Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Teror con una antigüedad de
24.02.1990, con la categoría profesional de Bibliotecario-Archivero, percibiendo el salario según Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración Pública demandada; y, en fechas 01.11.1995 y
24.04.1996 se publica en el Boletín Oficial de la Provincia la oferta de empleo público y accediendo a dicha plaza el actor mediante el procedimiento de Concurso-oposición y en la que se exigía estar en posesión del titulo universitario de Licenciado en Historia.
Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos: en primer lugar, al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y a continuación, al amparo de la letra c) del art. 191 TRLPL, se denuncia la infracción de las disposiciones normativas y de la jurisprudencia citadas en el mismo.
El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del Ilustre Ayuntamiento demandado.
Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:
1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.
2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.
Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:
1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.
4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.
Así pues, por lo que se refiere a la revisión del Ordinal SEGUNDO instada por el recurrente y a cuyo fin propone la redacción alternativa siguiente:
"El actor accedió al puesto de trabajo a través de la oferta de empleo público publicada en el BOP de
24.04.1996 y de 01.11.1995. El actor aprobó tal concurso oposición, el cual exigía estar en posesión del título universitario de Licenciado en Historia, correspondiente al Grupo I en la Administración Pública. El actor, en todo momento, ha venido desempeñando las funciones propias de un Grupo I, de Bibliotecario-Archivero, y que figuran descritas en los folios 38 y 39 de los autos en relación con los folios del 96 al 101 con el folio 146"; y ello con apoyo en la documental unida a los folios nº 26, 29, 32, 33, 54 y 55 de autos. El motivo está abocado al fracaso por cuanto, por una parte, la recurrente pretende sustituir la valoración de la prueba documental que efectuó la Magistrada > por un juicio valorativo personal, subjetivo, parcial y de parte interesada.
Y, por otra parte, porque su contenido no tiene la virtualidad de alterar la parte dispositiva de la sentencia, esto es, no tiene trascendencia en el fallo de la misma.
En consecuencia el motivo se desestima.
En cuanto a la modificación del Ordinal TERCERO instada por el recurrente y a cuyo fin propone la redacción siguiente:
"El actor percibe sus retribuciones de acuerdo al Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Teror, publicado en el BOP de 04.06.2003, y del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Teror 2004-2007, estableciendo como retribución común total inferior a la que tiene un arquitecto técnico (diplomado universitario, Grupo II), lo mismo que un trabajador social (bachiller superior, Grupo III) y unos 10.000 euros menos al año, aproximadamente, que un arquitecto superior (licenciado universitario, Grupo I); y ello con apoyo en los folios 19 a 24; 75 a 77; 93 y de 113 a 118.
El motivo no prospera en base a idénticos razonamientos expuestos anteriormente, y además, porque el Ordinal CUARTO recoge parte del contenido que se pretende introducir en el relato fáctico. En consecuencia el motivo se desestima.
En relación a la revisión del Ordinal CUARTO instada por el recurrente y consistente en introducir en su contenido el texto siguiente: "El actor reclama la cantidad e 38.983,37 euros por diferencias salariales según desglose que se adjunta, al considerar que pertenece al grupo I al igual que el arquitecto superior del Ayuntamiento de Teror, dada la titulación requerida, y que por ello debería percibir la misma retribución, y el derecho a continuar percibiéndola, cuantificando las diferencias en ... "; y sin apoyo en folio alguno. El motivo no puede tener favorable acogida con fundamento ello en los argumentos esgrimidos en el Fundamento de Derecho TERCERO anterior y, además, por no especificar el documento o los documentos sobre los que gravita...
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