STSJ Canarias 691/2008, 20 de Mayo de 2008

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2008:2323
Número de Recurso839/2006
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución691/2008
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Edurne contra Sentencia de fecha 29 de noviembre de

2006 dictada en los autos de juicio nº 0000603/2005 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD, y entablado por D./Dña.

Edurne, contra Consejería de empleo y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias y el

Instituto de Atención Social y Sociosanitaria .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios en la Residencia mixta de Taliarte como auxiliar de clínica desde el 23-8-90 habiendo sido delegado en virtud del Decreto de Transferencia 160/1997 de 11 de Julio (BOC 110 de 22-8-97) al Cabildo Insular de Gran Canaria en 1998 y posteriormente al Instituto de Atención social y sociosanitaria.

SEGUNDO

La actora percibe mensualmente un plus por las horas trabajadas durante la noche reflejado en nómina como "horas nocturnas", reclamado el pago de dicho plus durante el mes de Agosto. Si tuviera derecho al mismo se le adeudaría la cantidad de 115,68 Euros.

TERCERO

El asunto debatido afecta a una pluralidad de trabajadores.

CUARTO

Se interpuso reclamación previa sin efecto. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Edurne contra la Consejería de Empleo y Asuntos sociales de la CA de Canarias, el Cabildo Insular de Gran Canaria, y el Instituto de Atención social y sociosanitaria debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Dª Edurne, auxiliar de clínica que presta sus servicios en la Residencia Mixta de Pensionistas de Taliarte, como personal delegado de la Comunidad Autónoma de Canarias, desde el 23 agosto 1990, que desempeñando su trabajo en el Centro indicado con un régimen de turnos rotativos y percibiendo por la realización de trabajo en turno de noche una cantidad variable correspondiente a la realización de trabajo nocturno, reclama el abono en vacaciones de la media de las cantidades percibidas en tal concepto en los tres meses anteriores a su disfrute, 115,68 #.

Mostrando disconformidad la dirección legal de la actora formaliza escrito de recurso articulando un motivo único de censura jurídica, denunciando, por el cauce previsto en el ap. c/ artículo 191 LPL, infracción del artículo 7.1 Convenio 132 O.I .T.

La Letrada apoderada de la Comunidad Autónoma impugna el recurso.

SEGUNDO

En tres pilares jurídicos se apoya nuestra resolución:

  1. - Retribución de las vacaciones: El artículo 7.1 del Convenio nº 132 de la OIT, ratificado por España en virtud de Instrumento de 17 junio 1974, dispone que durante las vacaciones percibirá el trabajador "por lo menos su remuneración normal o media calculado en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado".

    Este precepto ha sido interpretado reiteradamente por el Tribunal Supremo en el sentido de que "el convenio colectivo pude apartarse de tal regla de remuneración normal o media", en virtud de la fuerza vinculante de los convenios colectivos que proclama el art. 37.1 CE, con base en el respeto y aplicación del principio de autonomía colectiva. Es exponente la STS 21 enero 1992 (Rj. 1992, 59 ): "no parece posible negar validez de las cláusulas colectivas que sustraigan de la retribución de las vacaciones componentes salariales que pudieran corresponder en una apreciación...

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