STSJ Galicia 4941/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:8496
Número de Recurso3940/2005
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4941/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0003940 /2005-ESF

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003940 /2005 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y

dª. Aida contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Aida en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado "HEREDEROS DE RAUL ALVARADO S.L.", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000685 /2004 sentencia con fecha uno de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: " PRIMERO.- La actora Da. Aida, estuvo casada con D. Federico, el cual falleció el 7 de Febrero de 2004, a consecuencia de un infarto agudo de miocardio. SEGUNDO.- El fallecido esposo de la actora, prestó servicios para la empresa demandada "HEREDEROS DE RAUL ALVARADO S.L." dedicada al transporte de mercancías por carretera, con una antigüedad del 28-10-2003 y con la categoría profesional de conductor. Sobre las 17 horas del día 7 de Febrero pasado, cuando regresaba con el vehículo que conducía, de un viaje efectuado desde Madrid, llego a Ourense, llamando a su esposa para que acudiera al lugar donde estacionaba el vehículo, dado que se encontraba mal. Al detener el vehículo, y, nada más apearse del mismo, e iniciar el desplazamiento hacía su casa, ayudado por su esposa, andados unos 10 o 12 pasos se desplomó súbitamente, produciéndose su fallecimiento por un infarto agudo de miocardio.TERCERO.-Solicitada pensión de viudedad se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 27-7-2004, concediendo a la actora pensión de viudedad derivada de enfermedad común, en cuantía del 52% de la base reguladora mensual de 1117,52.-# con efectos de 8-2-2004. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 20-8-2004. CUARTO.-La empresa demandada HEREDEROS DE RAUL ALVARADO S.L. tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la codemandada MUTUA GALLEGA. La citada MUTUA GALLEGA, rehusó el parte de accidente de trabajo por no reunir los requisitos exigidos para considerarlo accidente de trabajo."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Aida, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, la empresa "HEREDEROS DE RAUL ALVARADO S.L." y la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad solicitada, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, y, en consecuencia, condeno a los demandado a estar y pasar por dicha declaración a la MUTUA GALLEGA a abonar a la actora la citada prestación, en cuantía del 52% de la base reguladora mensual de 1212,03.-# con efectos del 8-2-2004, y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que procedan, con responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Sentencia de Instancia tanto la Mutua condenada como la actora, solicitando la primera -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículo 97.2 LPL ); instando ambas -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL- la infracción por aplicación indebida -la primera - de los artículos 115.2.a) y 115.3 LGSS ; y -la segunda- del artículo 60.2 D 22/06/56 .

SEGUNDO

El motivo de nulidad no se acepta, pues a la recurrente corresponde tan solo la posibilidad que le atribuye el artículo 191.b) LPL, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 y 22/03/90 Ar. 2323; y -entre las últimas- SSTSJ Galicia 17/10/08 R. 3263/08, 17/03/08 R. 3696/07, 07/06/07

R. 3784/04, etc .). Todo lo cual es coherente con la manida doctrina de que la nulidad constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» (SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577; y 30/01/04 -rcud 3221/2002 ), y dada la posibilidad de lograr su alteración en Suplicación no debe acudirse a este procedimiento excepcional.

TERCERO

1.- En cuanto a las revisiones fácticas:

(a) La supresión y la adición propuesta por la Mutua han de aceptarse, puesto que la afirmación fáctica contenida en el ordinal segundo carece de todo apoyo documental o testifical, no hay en toda la causa ningún dato que permita extraer esta conclusión plasmada; exclusivamente se apoya en la afirmación realizada en la demanda -pero no ratificada por la testifical en que se apoya- y en el parte de accidente elaborado por la parte y rechazado por la otra. Porque si bien la regla es que no puede...

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