STSJ Galicia 3665/2008, 21 de Octubre de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:4603
Número de Recurso4641/2005
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3665/2008
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

4641/05 CG

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veintiuno de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004641 /2005 interpuesto por Leonardo contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Leonardo en reclamación de INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA siendo demandado CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000143 /2005 sentencia con fecha cuatro de Julio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Leonardo, con D.N.I. n° NUM000, y nacido el día 24 de diciembre de 1949, solicitó el 14 de abril de 2004 ante la CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS DA XUNTA DE GALICIA, Delegación Provincial de Lugo, reconocimiento de minusvalía.

SEGUNDO

Reconocido el actor por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Lugo, con fecha de 18 de octubre de 2004 emitió resolución que reconocía un grado de minusvalía del 14% desde el 14 de abril de 2004. El contenido del dictamen previo, que figura unido a las actuaciones, se da por expresamente reproducido. TERCERO.- Interpuesta por el actor reclamación previa en fecha 30 de noviembre de 2004, la misma fue desestimada por resolución de 16 de febrero de 2005. CUARTO.- El demandante presenta un diagnóstico a efectos de la minusvalía instada de trastorno de ansiedad generalizada. Limitación funcional de las rodillas. Aneurisma intervenido. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Leonardo, absuelvo a la demandada CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIÓNS LABORAIS DA XUNTA

DE GALICIA, Delegación Provincial de Lugo de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de grado de minusvalía, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 1.2 Ley 51/03, en relación con el RD 1971/99 y DA Sexta Ley 24/01 .

SEGUNDO

En cuanto a la revisión fáctica, ésta se acepta, aunque se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 08/10/08 R. 3594/08; 19/09/08 R. 4264/05, 16/09/08 R. 2956/05, 18/07/08 R. 2941/05, etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga (SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610,...). Por lo tanto, se añade un nuevo ordinal quinto que diga: «Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de abril de 2.004, fue declarado afecto de Incapacidad Permanente en el grado de Total para el ejercicio de /a profesión habitual, derivada de Enfermedad Común».

TERCERO

1.- La censura no puede acogerse, porque la declaración de IP no determina la consideración de minusválido a todos los efectos de la legislación específica sobre protección de la discapacidad, en aplicación de la DA Tercera del RD 357/1991 [15/Marzo; sobre prestaciones no contributivas en el Sistema de la Seguridad Social], que limita -literalmente- la equiparación a los efectos de obtención de INC (SSTS 06/04/06 -rcud 771/05-; 13/02/07...

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