STSJ Galicia 462/2008, 17 de Marzo de 2008

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:3637
Número de Recurso4259/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución462/2008
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

ATENCION!! SENTENCIA EN CASTELLANO Y GALLEGO

Recurso núm. 4259/07

RMR

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SR. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, a diecisiete de marzo de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

sentencia

En el recurso de Suplicación núm. 4259/07, interpuesto por DON Daniel contra el

auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 4 de diciembre de 1998, se dictó sentencia por este Tribunal Superior, que estimó parcialmente el recurso de suplicación formulado por el Sr. Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Uno de A Coruña, condenando a la empresa demandada a aplicar el decreto 173/1982 de la Xunta de Galicia, en la expresión, en gallego de las liquidaciones de los haberes del actor, confirmando el fallo de la resolución impugnada en lo restante.

SEGUNDO

Por escrito de 23 de marzo de 2006 el demandante solicita se requiera a la Xunta de Galicia para que cumpla la condena impuesta en la sentencia referida y mantenga su cumplimiento en el futuro y demás pedimentos que figuran en el mismo. TERCERO.- Por providencia de 10 de mayo de 2006 se acordó por el Juzgado de lo Social Uno de esta ciudad, no haber lugar a la ejecución solicitada, por estar prescrito el plazo. Contra dicha se resolución se interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado por auto de fecha 15 de febrero de 2007 . Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, habiendo tenido entrada en la Secretaría de este Tribunal y disponiéndose, posteriormente, su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso de suplicación formulado denuncia, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L ., la infracción, por interpretación errónea del artículo 241.1 de la L.P.L . Alega el recurrente, en esencia, que la sentencia cuya ejecución se insta, aunque no lo diga de forma expresa, hace un reconocimiento por vía indirecta de los derechos concedidos a nuestra lengua por la propia Constitución Española, que en el artículo 3 señala que "las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas comunidades autónomas, de acuerdo con sus estatutos"; del mismo modo - añade - el Estatuto de Galicia, en el artículo 5 dispone que la lengua propia de Galicia es el gallego, diciendo además que "los poderes públicos de Galicia garantizarán el uso normal y oficial de las dos lenguas y potenciarán el uso del gallego en todos los ordenes de la viada pública, cultural e informativa y dispondrán los medios necesarios para facilitar su conocimiento". Es evidente - señala el recurrente - que la sentencia declara que se lleve a la práctica la norma sustantiva que es, tanto el Estatuto como la Constitución, por lo que, mientras los mismos sigan en vigor, el ejercicio del derecho a recibir en la lengua gallega los haberes del recurrente está vigente, ya que aún se puede exigir su uso.

Cabe señalar que en el caso de acciones encaminadas al reconocimiento de un derecho derivado de una relación laboral, a menos que tengan un plazo especial de prescripción, es claro que el plazo del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores tiene aplicación tanto para reclamar como para pedir la ejecución. Y convenimos con la Juzgadora de instancia, que la ejecución instada ha de venir rechazada de plano porque, en aplicación del artículo 241 de la L.P.L ., el plazo general para el ejercicio de las acciones tendentes al reconocimiento de un derecho, en el contexto de su relación laboral, es de un año, de conformidad con el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ; y en este caso dicho plazo, desde la firmeza de la sentencia que declaró el derecho del actor a que se le liquiden sus nóminas en gallego, transcurrió en exceso.

En consecuencia, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, es procedente la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el letrado D. Miguel Angel Vidal Pan, en nombre y representación de D. Daniel, contra el auto de fecha quince de febrero de 2007, dictado por el Juzgado de lo Social Uno de A Coruña, en la Ejecución 65/2006, seguida contra la Xunta de Galicia, confirmando íntegramente y en todos sus...

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