STSJ Galicia 2982/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2008:3600
Número de Recurso2937/2005
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2982/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

2937/05 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, veintiuno de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002937 /2005 interpuesto por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN

LIQUIDACION contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña.

RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Milagros, Serafin en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACION. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000702 /2004 sentencia con fecha dieciocho de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Luis, con DNI num: NUM000, nacido el 26/6/1918, prestó sus servicios para le Empresa Nacional Bazan, de C.N.M., S.A. (actualmente denominada Izar, Construcciones Navales S.A. Factoría de Ferrol), desde el día 08 de diciembre de 1939, con categoría profesional de Jefe Org. 1ª (empleado desde el 01/03/1949). En el momento de su jubilación definitiva tenía asignados lo siguientes datos laborales: sueldo 367 euros; módulo antigüedad 207,36 euros; %51 antigüedad./

Segundo

El IV y V Convenio correspondientes a 1970 y 1972 respectivamente, establecieron indemnizaciones en el caso del fallecimiento en activo y previeron que los trabajadores incluidos en la póliza del Banco Vitalicio pudiesen renunciar a la misma para acogerse a lo establecido en el convenio. Tras gestiones efectuadas por el Jurado de Empresa en 1972 con respecto a la indemnización pactada en el IV Convenio Colectivo, artículo 66, el personal abonado a otros sistemas de seguro abonado por la empresa, incluido el del Banco Vitalicio de España, sin pérdida de los derechos que tenían adquiridos, les podía ser de aplicación lo dispuesto en el apartado b) de dicho artículo, es decir, se mantiene para los mismos el sistema antiguo consistente en recibir una anualidad de la empresa tanto en situación de alta como de jubilación, consistiendo esta prestación en una anualidad del sueldo más premio de antigüedad. El VI convenio correspondiente al año 1974 regulaba la misma indemnización referida en los convenios anteriores pero no establecía la obligación de renuncia a otros sistemas de seguros./ Tercero. En 1981 la Empresa Nacional Bazan rescató la póliza de seguro colectivo de vida concertado con Banco Vitalicio, concertada en 1974 en virtud de lo establecido en los Convenios Colectivos de 1970, 1972 y 1974, por la cual a algunos trabajadores que ostentaban la categoría o consideración de "empleados" con anterioridad a 1970 se les garantizaba la percepción de unas indemnizaciones en caso de fallecimiento a favor de los beneficiarios designados, o al cumplir 85 años de edad, a favor del propio interesado, incluso si el fallecimiento acaecía tras haber accedido a la jubilación. La empresa ofreció a los trabajadores afectados por la póliza la opción de cobrar el valor de rescate de la póliza o mantener el capital asegurado, indicando que si no se recibía comunicación en contrario se entendería que aceptaban la propuesta de rescate. D. Luis no estaba incluido en la relación de beneficiarios de la póliza nº 322.771 suscrita en su día entre el Banco Vitalicio y la Empresa./ Cuarto. A partir del primer trimestre de 2002 la empresa dejó de abonar, tal y como venía haciendo regularmente, bien a los propios trabajadores bien a sus beneficiarios, una indemnización equivalente a la última anualidad de sueldo y antigüedad que hubieran percibido en activo, respectivamente para el caso de cumplir 85 años de edad o fallecimiento, pese a haber accedido a la jubilación y no estar en activo. Para el pago de dicha indemnizaciones, los trabajadores encargados de su tramitación, una vez recibida la solicitud, examinaban la ficha personal del trabajador para conocer si ostentaba la condición de "empleado" con anterioridad a 1970, y en caso de cumplirse dicho requisito se procedía al pago, sin necesidad de previa autorización de la dirección de la empresa, la cual les había dado instrucciones específicas al respecto. Dicha indemnización se abonaba también a los trabajadores que ostentaban la condición de empleado con anterioridad a 1970 que causaron baja por incapacidad permanente antes de 1996./ quinto. D. Luis falleció el 29/6/2004. / Sexto. Dª Milagros, con DNI num. NUM001, es la viuda de d. Luis, y D. Serafin con DNI num: NUM002 es hijo de éste./ Séptimo. La empresa demandada no ha abonado ninguna cantidad en concepto de indemnización por haber fallecido D. Luis ./ Octavo. Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentada sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Milagros y D. Serafin contra Izar Ferrol S.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 5.683,64 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, condenado a la empresa demandada a que abone a los actores la suma de 5.683,64 #. Frente a este pronunciamiento formula recurso la representación procesal de la empresa demandada, dedicando sus ocho primeros motivos de suplicación a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Así, por el cauce previsto en el art. 191 b) de la Ley Procesal Laboral, la parte recurrente solicita las siguientes revisiones fácticas:

A.- Supresión del párrafo del HDP 3º en el que se indica que la póliza fue "concertada en 1974 en virtud de lo establecido en los Convenios Colectivos de 1970, 1972 y 1974". El motivo se apoya en el IV CC correspondiente a 1970. No se accede a ello, puesto que "El error ha de recaer sobre el hecho, es decir, sobre «el factum» de toda relación. Delimitación conceptual que excluye de la revisión, la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, pues, en otro caso, se tergiversaría el razonamiento silogístico, propio de la sentencia, e incluso se podría llegar a predeterminar el fallo. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de normas jurídicas, carácter que tiene el convenio colectivo (arts. 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores ET); convenio del que, consecuentemente, no constituye un documento del que pueda derivar un error en la apreciación de la pruebas. Ello quiere decir, que toda cuestión respecto al Convenio Colectivo litigioso ha de ser denunciada ... por el motivo de infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia" (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1999 [rec. núm. 3350/1998 ]).

B.- Añadir, al final del HDP 3º, un párrafo del tenor literal siguiente: "En la relación de beneficiarios de la Póliza correspondiente a 1993 sólo constan como incorporadas a las mismas dos personas". La revisión se apoya en lo recogido en los folios 166 y 167 de los autos. Sin embargo, no procede, puesto que en ella no se cumplen las exigencias establecidas para el éxito de una revisión fáctica en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en la medida en que no demuestran la equivocación del juzgador, pretendiendo con ella sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de parte.

C.- Añadir un nuevo HDP del tenor literal siguiente: "En Abril de 1.981, la empresa remitió una serie de cartas dirigidas a los empleados incluidos en la Póliza, en las que les ofrece la opción de cobrar el valor de rescate de dicha póliza o mantener el capital asegurado que seria abonado por la Entidad aseguradora o bien a su fallecimiento, a sus herederos o cuando el asegurado cumpliese los 85 años haciendo constar que si no se recibía contestación, se aceptaba la propuesta de rescate. El 10-07-1981 se procedió a abonar a la Factoría de Ferrol el importe correspondiente al rescate de la prima del colectivo que figuraba en la póliza del seguro de vida nº 322.771. En dicho escrito consta que el importe del rescate no seria abonado a los beneficiarios por haber renunciado en su día al cobro que pudiese corresponderles en concepto del seguro, para conseguir una serie de mejoras económicas en su Convenio Colectivo". La revisión, que se apoya en los folios 157-158 y 165 de los autos, no procede, puesto que a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte. Y en este caso han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación, que carecen de trascendencia, ya que en el ordinal 3º de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente.

D.- Modificación del HDP 4º, para suprimir el primer...

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