STSJ Galicia 3053/2008, 29 de Julio de 2008

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2008:3570
Número de Recurso8/2008
ProcedimientoDEMANDA
Número de Resolución3053/2008
Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

Autos nº. 8/08

RMR

ILMO.SR. D. J. MANUEL MARIÑO COTELO

PRESIDENTE

ILMO.SR.D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

LMO.SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, a veintinueve de julio de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En los Autos nº. 8/08, seguidos a instancia de DON Pedro Enrique, que actúa en nombre propio, como

afiliado de la CIG y en calidad de Secretario Comarcal de la Federación de Químicas y Energía de la CIG (Comarca As Pontes- Ferrol), contra la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G), DOÑA Lina, DON Rafael, DON Alvaro, DON Paulino, DOÑA Julieta, DON Armando, DON Salvador (miembros de la Comisión de Garantías de la CIG), el representante de la EJECUTIVA NACIONAL DE LA FEDERACION DE QUIMICAS Y ENERCIA, el representante de la DIRECCION NACIONAL DE LA FEDERACION DE QUIMICAS Y ENERGIA y el representante de la FEDERACION DE QUIMICAS E ENERXIA DE LA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, siendo el objeto del litigio IMPUGNACION DE PROCESO ELECTORAL y Ponente el LMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA .

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 2 de julio de 2008 se recibió, en este Tribunal, demanda interpuesta por Don Pedro Enrique, actuando en nombre propio, como afiliado de la CIG y en calidad de Secretario Comarcal de la Federación de Químicas y Energía de la C.I.G (Comarca As Pontes-Ferrol) contra los demandados ya citados, solicitando se dictase sentencia de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda. Admitida a trámite se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 23 de julio, citándose a las partes. La parte actora desiste de su demanda frente a la Ejecutiva Nacional y Dirección Nacional de la Federación de Químicas y Energía, ratificándose en su demanda; oponiéndose el resto de las demandadas comparecidas a las pretensiones en su contra deducidas; se propusieron y admitieron pruebas documental y testifical, las elevaron a definitivas sus conclusiones y quedaron los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Con fecha 9.2.2006, la Ejecutiva Comarcal de Ferrol de la Federación de Químicas del Sindicato Converxencia Intersindical Galega aprobó el Reglamento Pre-Asambleario de la IV Asamblea Comarcal de Ferrol de la mencionada Federación de Químicas, donde, entre otros puntos que ahora no interesan, se establece que "na Comarca elíxense 40 delegados e delegadas e o reparto correspondente a esta Comarca, datas e lugar de celebración das asambleas son os que siguen: empresa Endesa, elixen 12, lugar de celebración As Pontes, data de celebración 14.6.2006; empresa Poligal, elixen 3, lugar de celebración Ferrol; data de celebración 15.6.2006; empresa Einsa, elixen 2, lugar de celebración Ferrol; data de celebración 19.6.2006; empresa resto, elixen 23, lugar de celebración Ferrol, data de celebración

20.6.2006".

SEGUNDO

Reunida a 1.3.2006 la Ejecutiva Nacional de la Federación de Químicas y Energía del Sindicato Converxencia Intersindical Galega en Santiago de Compostela, ésta, para atender unas reclamaciones que realizó Don Jose Miguel, dirigió un escrito a la Ejecutiva Comarcal de Ferrol para que el mencionado Reglamento Pre-Asambleario se ajuste a la legalidad estatutaria.

TERCERO

A 9.3.2006 la Ejecutiva Comarcal de Ferrol acordaba responder a la Ejecutiva Nacional, entre otros puntos que ahora no interesan, que "esta Executiva ratifícase en todo o acordado na súa reunión anterior agás o lugar de celebración da asamblea de Einsa, que a proposta de Inocencio, membro de esta Executiva, acordamos que se celebre nas Pontes".

CUARTO

Don Jose Miguel, en su nombre y en representación de la Ejecutiva Local de As Pontes, Don Bernardo, en su nombre y en representación de la Sección Sindical de Endesa - As Pontes, y Don Valentín, en su nombre y en representación de la Sección Sindical de Einsa, presentaron a 22.3.2006 un escrito dirigido a la Comisión de Garantías del Sindicato Converxencia Intersindical Galega, en que, tras un requerimiento de concreción, se solicitaba, entre otros puntos que ahora no interesan, que "se declare a nulidade da adscripción dos prexubilados da empresa Endesa ao colectivo de restos de afiliación por ser contraria á normativa interna".

QUINTO

La Comisión de Garantías, compuesta por Doña Lina, Don Rafael, Don Alvaro y Don Paulino, acordó a 23.5.2006, y por unanimidad, declarar la nulidad, entre otros puntos que ahora no interesan, del mencionado Reglamento en lo referido a la "adscripción dos prexubilados de Endesa ao colectivo de restos, debendo votar na súa empresa tal e como figuran no censo electoral".

SEXTO

Don Pedro Enrique, en su propio nombre y en su calidad de Secretario Comarcal de Ferrol de la Federación de Químicas del Sindicato Converxencia Intersindical Galega, interpuso a 14.9.2006 demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia que, admitida a trámite, dio lugar a los Autos 9/2006 que, tras los trámites oportunos, concluyeron con Sentencia de 1 de diciembre de 2006 donde, después de rechazar una serie de excepciones, se declaraba "la nulidad de la resolución adoptada por la Comisión de Garantías de fecha 23 de mayo de 2006".

En su Fundamento de Derecho Tercero se justifica la decisión judicial de nulidad porque, "al no haber tenido conocimiento, ni audiencia, la Ejecutiva Comarcal de Ferrol, en el expediente tramitado en relación con la impugnación de sus acuerdos, se ha producido una absoluta y total indefensión, con vulneración de los principios constitucionales de igualdad y contradicción".

SÉPTIMO

Repuestas las actuaciones sindicales internas al momento expresado en nuestra Sentencia de 1 de diciembre de 2006, la Comisión de Garantías, compuesta por Doña Lina, Don Rafael, Don Alvaro, Don Paulino y Don Armando, dio audiencia a la Federación Comarcal de Ferrol. A 21.1.2008 la Ejecutiva Comarcal de Ferrol acordaba responder a la Comisión de Garantías planteando la recusación de tal Comisión de Garantías.

OCTAVO

La Comisión de Garantías acordó a 18.4.2008, y por unanimidad, declarar la nulidad, entre otros puntos que ahora no interesan, del Reglamento Pre-Asambleario de la IV Asamblea Comarcal de Ferrol en lo referido a la "adscripción dos prexubilados de Endesa ao colectivo de restos, debendo votar na súa empresa tal e como figuran no censo electoral".

NOVENO

Don Pedro Enrique, en su propio nombre y en su calidad de Secretario Comarcal de Ferrol de la Federación de Químicas del Sindicato Converxencia Intersindical Galega, interpuso a 16.6.2008 reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, sin constancia de haber sido ésta resuelta.

DÉCIMO

Tanto en la Federación de Químicas como en las demás Federaciones, los censos sindicales se configuran por empresas partiendo del censo general de afiliación, asignándose siempre los/as prejubilados/as a la empresa en donde se prejubilaron, salvo cuando el número no era suficiente para alcanzar delegado/a, en cuyo caso, y en iguales condiciones que los/as no prejubilados/as, votarían en restos. Don Pedro Enrique, que es prejubilado de Endesa, votó, en ocasiones anteriores, en el censo de la empresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Perfectamente delimitada la cuestión litigiosa gracias a la precisión del escrito de demanda de la parte demandante y de las contestaciones orales de las partes demandadas, se circunscribe a dos temas jurídicos concretos, uno, la existencia de causa de recusación en las personas integrantes de la Comisión de Garantías del Sindicato Converxencia Intersindical Galega, y otro, la imputación de prejubilados/as al colegio electoral de la propia empresa en donde se prejubilaron o al denominado de restos, en el proceso electoral de la Ejecutiva Comarcal de Ferrol de la Federación de Químicas del mencionado Sindicato. La circunstancia de desenvolverse la cuestión litigiosa en el ámbito de lo estrictamente jurídico facilita a la Sala el cumplimiento de la exigencia -que se establece en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - de justificar la resultancia fáctica, la cual se ha sustentado, en consecuencia, en lo alegado sin discusión por las partes litigantes y por la documentación aportada, que es sustancialmente -sino totalmente- coincidente en cuanto a los extremos expresados en los anteriores Hechos Probados. Únicamente se ha desplegado una cierta discusión fáctica en cuanto a lo expresado en el Hecho Probado Décimo, que la Sala ha considerado probado atendiendo a las siguientes razones fácticas:

  1. En primer lugar, porque respecto a la dinámica general tanto dentro de la Federación de Químicas como en las demás Federaciones del Sindicato, el testimonio de Don Jesus Miguel, Secretario Xeral da Federación de Químicas del Sindicato Converxencia Intersindical Galega, fue contundente en cuanto a la dicha dinámica general, expresando que "os prexubilados de Endesa votan en Endesa, ao igual que os de Fenosa en Fenosa e os de Repsol en Repsol, admitir o contrario sería contradictorio", que "os prexubilados votan na súa empresa,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR