STSJ Galicia 2921/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2008:3569
Número de Recurso758/2005
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2921/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO NÚM. 758/05

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ILMO. SR. D ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO. SR. D JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ILMO. SR. D LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000758 /2005 interpuesto por Gabriela contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo demandado LA FUNDACION PUBLICA HOSPITAL

BARBANZA, siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado LA FUNDACION PUBLICA HOSPITAL BARBANZA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000492 /2003 sentencia con fecha dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Dª Gabriela viene prestando servicios para la Fundación Publica Hospital de Barbanza, desde el 1-1-1999, con categoría de facultativo especialista del Servicios de Anestesiología-Reanimación Grupo I del Convenio Colectivo./

Segundo

En el mes de febrero de 2003 la actora comunicó a la Gerencia del Hospital de Barbanza su deseo de no realizar en el año 2003 un número de horas de guardia de presencia física mayor que el obligatorio determinado por el Convenio de fundaciones actualmente en vigor./ Tercero.- En el año 2003 la actora realizo 2104 horas de prestación efectiva de trabajo./ Cuarto.- La actora realizó en concreto las siguientes horas de guardia y percibió las siguientes retribuciones :Guardias presencia 24 horas: 22 abonos: 6.398,34 Euros. Guardias De presencia 12 horas: 29 abonos: 4.213,16 Euros. Guardias de presencia 17 horas: 21 abonos: 4.233,98 Euros./ Quinto.- El sueldo bruto de la actora en el año 2003 es de 36.968,53 Euros, de los que 30.083,05 Euros corresponden a parte fija y 6.606,48 Euros corresponden a parte variable./ Sexto.- La actora permaneció en situación de incapacidad temporal en el mes de noviembre de 2003 y un número indeterminado de días de diciembre de 2003./ Séptimo.- La actora interpuso reclamación previa en fecha 26 de junio de 2003.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor siguiente:

FALLO

Que debo rechazar la demanda interpuesta por Doña Gabriela contra la Fundación Publica Hospital de Barbanza.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda, recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que interesa la revisión del ordinal cuarto de los hechos declarados probados, para que se incluya en el mismo el siguiente contenido: "Tales cálculos de horas de guardia han sido computadas por la Dirección de la Fundación en base a los cuadrantes aportados, pero no es cierto que la actora realizase horas de guardia localizadas, dado que los servicios de ginecología y anestesia siempre hacen guardia de presencia física. Además nunca se le ha respetado como descanso las once horas siguientes a las guardias de presencia física de veinticuatro horas, con lo que habrán de computarse como exceso de jornada".

La modificación que se pretende añadir no resulta acogible, pues la redacción que se propone contiene un conjunto de valoraciones jurídicas y conclusiones que no son susceptibles de figurar en los hechos declarados probados.

SEGUNDO

Al amparo de la letra C) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, formula la recurrente un segundo motivo de suplicación, en el que denuncia infracción por la no aplicación de los arts. 34, 35-1 y 36 del Estatuto de Los Trabajadores, así como del art. 25 del Convenio Colectivo para el Personal Sanitario gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias, e infracción por aplicación indebida de la Directiva 93/104 de la C. E. E., relativa a la Ordenación de Ciertos aspectos del Trabajo, señalando que es de aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en al sentencia de 8 de junio de 2001, 4257/2000, por entender que no es acertada la interpretación que ha hecho la empresa y la Juzgadora de instancia, dado que superadas las 1624 horas e incluso las 500 horas que señala el art. 25 del Convenio Colectivo como horas de guardia obligatorias, todo lo que exceda habrá de considerarse como horas extraordinarias.

La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible por las siguientes razones:

  1. - El tema objeto de discusión ha sido ya reiteradamente resuelto, entre otras, por las Sentencia de esta Sala de 13/6/08 (Rec. nº 6365/05), 6/6/08 (Rec. nº 2577/05) y 7/7/08 (Rec. nº 3657/05), en las que se señala que la STS 08/10/03 (Recurso nº 48/2003. RJ 2003\7821 ), anuló el artículo 24.1.1, párrafo primero, del Convenio Colectivo del Personal Laboral del sector sanitario gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas (DOGA 16/05/02) únicamente en cuanto a la exclusión de las horas de guardia de trabajo efectivo o de presencia que, sumadas a la jornada ordinaria, excediesen de la jornada máxima legal de 40 horas semanales, como horas extraordinarias. Dicha Sentencia se refiere a la jornada máxima legal que fija el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR